SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.2 Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, y al principio de la impugnación, alegando que dentro del proceso ordinario de restitución de precio en ejecución de sentencia, en el marco de lo dispuesto en el art. 518 del CPC, apeló contra el decreto de 26 de febrero de 2013, que aprobó el informe pericial, que fue resuelto por el Auto de Vista 130/2013, anulando obrados con el fundamento que por prohibición expresa del art. 226 del citado Código, las simples providencias no pueden ser objeto de apelación, lo que significa que al no haber ingresado al fondo de la apelación, los Vocales de alzada denegaron el derecho de acceso a la justicia, al exigir previamente acudir al recurso de reposición respecto a una resolución cuya naturaleza no corresponde a una de mero trámite.
Al respecto, corresponde indicar que los Vocales demandados contrariamente a la teleología e interpretación asumida respecto de la norma procesal civil prevista en el art. 518 del CPC, y desarrollada en la SCP 0281/2013, citada también por el Tribunal de garantías, en fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario de restitución de precio pronunciaron el Auto de Vista 130/2013, anulando obrados hasta fs. 1294 inclusive -del expediente principal- referente a la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, con el argumento de que al tratarse de una providencia no correspondía la apelación directa señalada en el art. 518 del CPC, por lo que debía seguirse la disposición prevista en el art. 215 del mismo Código (recurso de reposición), además que no admitía apelación por prohibición expresa del art. 226 del citado código (Conclusión II.2). Decisión que fue asumida sin tener en cuenta que en la fase de ejecución del proceso civil el recurso de apelación en este tipo de resoluciones ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Por cuya razón, corresponde otorgar la tutela disponiendo que el Tribunal de alzada en una correcta aplicación de la norma procesal civil prevista en el art. 518 del CPC, resuelva el fondo de la apelación planteada por la accionante contra el decreto de 26 de febrero de 2013, atendiendo a la naturaleza jurídica de lo que resuelve.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del CPC y el derecho a la impugnación de los fallos judiciales
- ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia
- III.2 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR