SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.3. Análisis del caso concreto

La presente acción de libertad fue interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Limberth Choque Quispe, denunciado la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y a la defensa, ya que el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, que se encontraba de turno, resolvió la situación jurídica del accionante, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” y a la fecha de presentación de la acción tutelar, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al juez natural, que resulta ser su similar Primero, quien es la autoridad la cual tiene el control jurisdiccional del proceso y es ante quien debe acudir, para solicitar la cesación a la detención preventiva, encontrándose en indefensión, motivo por el cual existiría una indebida detención.

De los antecedentes que ilustran el expediente, en la acción de libertad interpuesta por el accionante a través de su representante, se evidencia que la citación que se practicó a la autoridad demandada, no se efectuó conforme dispuso el Juez de garantías mediante Auto 57/13, la misma se la realizó mediante cédula, media hora antes de llevarse a cabo la audiencia y fue practicada en tablero de la puerta de ingreso de los funcionarios al “Palacio de Justicia de Santa Cruz”, como se estableció en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso concreto, de la Conclusión II.1 de este fallo, el Juez de garantías mediante Auto 57/13, dispuso la notificación personal del Juez demandado, que no fue cumplida, dejando en indefensión al Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, citación que resulta una garantía del ejercicio pleno del derecho de defensa, y al no haberse practicado la citación de la forma dispuesta, es inminente la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, en ese contexto la jurisprudencia constitucional refirió que: “…la citación debe ser entendida como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, siendo formalidad necesaria e imprescindible para la validez del proceso. Pues con ello se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…) Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación…”, conforme la citada SCP 0770/2013 desarrollada en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo, aspecto que fue incumplido por el Juez de garantías.

Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática plateada, corresponde anular obrados, hasta que se efectúe la citación a dicha autoridad jurisdiccional conforme los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.