SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014

Fecha: 05-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

                      

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:              Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                            04609-2013-10-AL

Departamento:                      Santa Cruz

En revisión la Resolución 34/13 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia María Landívar Mayser de Padilla contra Paul Saavedra, Jefe Departamental; Carlos Suárez y Mauricio Céspedes, funcionarios policiales; todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 4 a 6, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de marzo de 2013, un grupo de la FELCN, se hicieron presentes con un mandamiento de allanamiento expedido por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, mandamiento que señaló el domicilio de su abuela ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma, y no para allanar su domicilio que se encuentra en la calle Destacamento.

Refiere además que, a horas 7:30, el mencionado grupo ingresó saltando los muros, como si se tratasen de vulgares y prontuariados delincuentes, causando miedo y zozobra en los habitantes del inmueble, así también ingresaron en el domicilio ubicado en la calle Oruro donde viven sus tíos, allanando el lugar porque no contaban con autorización para el ingreso al mismo, en ese ínterin sus abuelos personas de la tercera edad, la llamaron porque supuestamente a la que buscaban era a su persona, constituyéndose en el domicilio ubicado en la calle Moldes, donde los funcionarios policiales la indagaron y presionaron psicológicamente haciéndole firmar un formulario donde -según funcionarios- les autorizó el ingreso a su domicilio ubicado en la calle Destacamento, no supo que firmó al encontrarse en estado de shock, ingresaron a su domicilio y empezaron a buscar evidencias supuestamente relacionadas al narcotráfico, sin saber hasta la fecha que se llevaron de su domicilio, aseverando que no existen los títulos de propiedad de sus vehículos, llevándose una computadora, un revolver calibre 22 y un teléfono de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz de COTAS LTDA.

Los funcionarios policiales la agredieron psicológicamente, indicándole que iba a ir presa, ya que existía una orden de aprehensión en su contra, documento que nunca exhibieron, causándole el peor drama de su vida, ya que todos los actos que realiza son transparentes, así como los de su esposo y su entorno familiar.

Dichos funcionarios policiales debieron actuar con responsabilidad, practicando una investigación científica, indagando por lo menos a través de la empresa de COTAS, con la finalidad de obtener el extracto de llamadas y así poder establecer si su persona tenía algún nexo o estaba relacionada con el ilícito del narcotráfico.

Finaliza manifestando que, solicitó verbalmente a COTAS, le proporcionen el extracto de llamadas de su teléfono, donde no se detecta ninguna llamada extraña, lo que significa en forma clara que la acción intentada arbitrariamente por la FELCN, fue abusiva, sin procesar una investigación con fundamentos sólidos, amparados en pruebas e indicios contundentes que puedan incriminarla

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, no establece que derechos fundamentales le hubiesen lesionado, haciendo referencia simplemente a los arts. 8.II, 13.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se tutele sus derechos fundamentales transgredidos, con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliándola manifestó: a) Se encuentran en un nuevo hecho arbitrario perpetrado por la FELCN, si bien es importante el rol que desempeñan dichos funcionarios, los mismos son responsables por sus actos, siendo el límite la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales establecidos en ella, debiendo los mismos ser resguardados; b) El pilar para que la accionante sea investigada y allanaran tres domicilios, sin ninguna autorización, fue el teléfono “tipazo” (sic), que tiene la línea 3314913 adquirido de “ENTEL” y para evitar ilegalidades e invenciones de prueba, sacaron el detalle de llamadas de la empresa de teléfonos COTAS, en el mismo no se encuentra alguna llamada que tenga que ver con el problema que se suscitó en Tambo Quemado, donde cayeron narcotraficantes que se encontraban traficando droga en televisores, (eso fue lo que les explicó el funcionario, capitán Céspedes); c) No pueden basarse en un número de teléfono para investigar a una persona inocente, la FELCN, debió realizar una investigación científica y no de forma irresponsable como aconteció, tratando de dañar la dignidad y honor de la accionante, que se encuentra protegida por los art. 22 y 25 de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones, salvo autorización judicial; y, d) El allanamiento, perpetrado por los funcionarios policiales Carlos Suárez y Mauricio Céspedes, constituye una conducta antijurídica sancionada y prescrita en el art. 298 del Código Penal (CP), reservándose el derecho de iniciar las acciones correspondientes, ya que la accionante fue perseguida ilegalmente y acosada por teléfono, esas actitudes lesionaron su derecho fundamental a la dignidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Raquel Cordelia Zapata Vasquez como Asesora Jurídica de la FELCN en representación de las autoridades demandadas, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante, mencionó que se vulneraron sus derechos y se propuso criticar las actuaciones de la FELCN, en ningún momento el abogado de Claudia María Landívar Mayser de Padilla, mencionó acerca del ingreso voluntario por parte de los efectivos policiales que se encontraban bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia Sandra Villafuerte Sejas, -adjuntando los informes y fotocopias legalizadas por la misma Fiscal-, donde se advierte la autorización voluntaria, para el ingreso al domicilio de la accionante que se encuentra debidamente firmada por Claudia María Landívar Mayser de Padilla, así también firma su esposo Ives Padilla Urgel; y, 2) En ningún momento se vulneraron los derechos de la accionante, pudiendo acudir a las instancias pertinentes si consideraba que las actuaciones de la FELCN, fueron ilegales, podía apersonarse ante la directora funcional de la investigación que estuvo presente en los actos de allanamiento; la presente audiencia es para demostrar que se vulneraron derechos y garantías constitucionales y no existió ninguna lesión dentro el proceso investigativo.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 34/13 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 47 a 50 vta., por la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante, indicó que se allanaron domicilios sin orden de autoridad competente, conforme la prueba presentada existe una jueza encargada del control jurisdiccional, quien es la titular del Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Penal, la jurisprudencia constitucional establece que dicha autoridad, tiene la facultad para ejercer el control efectivo de los actos investigativos del fiscal, como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; ii) El informe del investigador asignado al caso, señaló que un grupo de personas dedicadas a la actividad ilícita del tráfico de sustancias controladas, realizarían su ilícito utilizando el inmueble ubicado en la calle Moldes entre Oruro y Viedma, informe que fue puesto a conocimiento de la Fiscal de Sustancias Controladas Sandra Villafuerte Sejas y ésta a su vez informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, para la investigación correspondiente, solicitando a su vez orden de allanamiento, que fue emitida por la Jueza antes referida, que resulta ser la autoridad que tiene el control jurisdiccional de la investigación tanto del fiscal como de los funcionarios policiales; y, iii) Para evitar la dualidad de resoluciones, todas las ilegalidades o el allanamiento fuera de las formalidades legales, debieron darse a conocer a la autoridad que tiene el control jurisdiccional, antes de activar la vía constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Informe de 25 de marzo de 2013, emitido por Edgar Calamani Choque, investigador de la FELCN, dirigido a la Fiscal de Sustancias Controladas Sandra Villafuerte Sejas, en el cual refiere que, por información del departamento de inteligencia, se tuvo conocimiento de que un grupo de personas de nacionalidad boliviana estarían dedicándose a actividades de acopio, compra y venta de sustancias controladas, para dicho cometido estarían utilizando un inmueble ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma y con la finalidad de verificar dichos extremos solicitó que la Fiscal requiera al Juez de turno librar el respectivo mandamiento de allanamiento, requisa o registro, “secuestro de SS.CC” (sic), dineros, vehículos, documentos y toda evidencia relacionada con los ilícitos tipificados en la Ley 1008 (fs. 35).

II.2.  El 25 de marzo de 2013, la Fiscal Sandra Villafuerte Sejas, dio a conocer al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, la realización de investigaciones contra los presuntos autores, cómplices o encubridores, por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando orden de allanamiento del inmueble ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma, conforme el informe presentado por el investigador asignado al caso (fs. 34).

II.3.  En la fecha supra mencionada, la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto debidamente fundamentado, resolviendo autorizar a la fiscal Sandra Villafuerte Sejas, el allanamiento, registro, requisa y secuestro en el inmueble ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma (1er anillo), casa de una sola planta, con fachada de color ladrillo y rejas, puerta y garaje de reja metálica color negro, con el objeto de determinar y comprobar la existencia de evidencias relacionadas con el hecho que se investiga, disponiendo que el allanamiento deba realizarse en horas hábiles, bajo la responsabilidad y dirección de la Fiscal de Sustancias Controladas (fs. 37 a 38).

II.4.  Cursa mandamiento de allanamiento de domicilio, registro, requisa y secuestro, de 25 de marzo de 2013, emitida por Livia Alarcón Aranda Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, el cual manda y ordena a la Fiscal de Sustancias Controladas, practicar el correspondiente allanamiento, conforme se dispuso por auto de igual fecha (fs. 39).

II.5.  Notificación practicada el 26 de marzo de 2013, con la orden de allanamiento en presencia de la Fiscal de Sustancias Controladas y personal de la FELCN, procediéndose a ejecutar el mandamiento de allanamiento ingresando al inmueble tantas veces mencionado, procediéndose con la notificación de los propietarios del inmueble Wolfgang Mayser Peña y Pura Menacho de Maiser, quienes firman al pie de la notificación junto a la representante del Ministerio Público (fs. 39 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, no especifica qué derechos fundamentales le fueron vulnerados, denunciando los actos ilegales en los que habrían incurrido los funcionarios policiales de la FELCN, al allanar su domicilio, el cual no se consignaba en la orden de allanamiento emitida por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado en su art. 125 que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 47 de la norma mencionada ut supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas(las negrillas y el subrayado son agregadas).

De similar forma, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, expresó lo siguiente: ”….específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.” (las negrillas son nuestras).

Es necesario referirse que el art. 54, inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, de ejercer control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso.

III.3. De la obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional

A través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática, cuando se da aviso del inicio de la investigación al órgano jurisdiccional, autoridad ante quien se debe acudir a objeto de procurar la reparación y/o protección de sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, conforme el razonamiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, reiterado por la SCP 1107/2012 de 6 de septiembre.

De la misma forma, la sentencia constitucional citada precedentemente, ha señalado que el órgano jurisdiccional de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP, por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iníciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos. (Las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

La acción de libertad interpuesta por Claudia María Landívar Meyser de Padilla -ahora accionante-, deviene del allanamiento realizado a su domicilio el 26 de marzo de 2013, por parte de funcionarios policiales de la FELCN, quienes habrían actuado de forma ilegal, ya que el mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, estaba dirigido para ejecutarse en el domicilio de sus abuelos ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma y no así para allanar su domicilio que se encuentra ubicado en la calle Destacamento.

De los antecedentes se establece que, la Fiscal de Sustancias Controladas Sandra Villafuerte Sejas, por informe del policía asignado al caso, tuvo conocimiento de que en el inmueble ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma, un grupo de personas estarían dedicándose a actividades de acopio, compra y venta de sustancias controladas y con la finalidad de verificar dichos extremos, requirió al Juez de turno librar mandamiento de allanamiento de dicho domicilio.

La Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto fundamentado autorizó a la Fiscal de Sustancias Controladas, el allanamiento, registro, requisa y secuestro del inmueble, acto que se ejecutó con la presencia de efectivos de la FELCN, bajo la dirección funcional de la citada Fiscal, donde se hizo presente la ahora accionante, misma que siendo interrogada por los efectivos policiales, autorizó el ingreso a su domicilio firmando el respectivo formulario de registro y requisa.

En el caso concreto, la accionante consideró que los actos realizados por los efectivos de la FELCN, fueron ilegales, lesionando sus derechos fundamentales. De los antecedentes descritos precedentemente se establece que el actuar de los funcionarios policiales de la FELCN estaban bajo la dirección funcional de la Fiscal de Sustancias Controladas, la cual actuó conforme el mandamiento de allanamiento, emitido por la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, que es la autoridad que tiene el control jurisdiccional sobre las actuaciones del fiscal y de la policía, siendo dicha autoridad jurisdiccional ante quien debió acudir la accionante, para restituir su derechos conculcados; coligiéndose que en el presente caso se aplica la subsidiariedad excepcional, al existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, para restituir los derechos que le hubiesen sido vulnerados; en ese sentido, previó a activar la jurisdicción constitucional la accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria y una vez agotados los recursos, si persisten las lesiones denunciadas recién se abre la tutela constitucional, así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema planteado, al existir control jurisdiccional por parte de la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, que es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, dentro de la etapa investigativa, velando que todos los actos se realicen conforme a procedimiento y en observancia de las normas vigentes y el respeto de los derechos fundamentales de las personas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 34/13 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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