SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014
Fecha: 05-Feb-2014
a)
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliándola manifestó: a) Se encuentran en un nuevo hecho arbitrario perpetrado por la FELCN, si bien es importante el rol que desempeñan dichos funcionarios, los mismos son responsables por sus actos, siendo el límite la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales establecidos en ella, debiendo los mismos ser resguardados; b) El pilar para que la accionante sea investigada y allanaran tres domicilios, sin ninguna autorización, fue el teléfono “tipazo” (sic), que tiene la línea 3314913 adquirido de “ENTEL” y para evitar ilegalidades e invenciones de prueba, sacaron el detalle de llamadas de la empresa de teléfonos COTAS, en el mismo no se encuentra alguna llamada que tenga que ver con el problema que se suscitó en Tambo Quemado, donde cayeron narcotraficantes que se encontraban traficando droga en televisores, (eso fue lo que les explicó el funcionario, capitán Céspedes); c) No pueden basarse en un número de teléfono para investigar a una persona inocente, la FELCN, debió realizar una investigación científica y no de forma irresponsable como aconteció, tratando de dañar la dignidad y honor de la accionante, que se encuentra protegida por los art. 22 y 25 de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones, salvo autorización judicial; y, d) El allanamiento, perpetrado por los funcionarios policiales Carlos Suárez y Mauricio Céspedes, constituye una conducta antijurídica sancionada y prescrita en el art. 298 del Código Penal (CP), reservándose el derecho de iniciar las acciones correspondientes, ya que la accionante fue perseguida ilegalmente y acosada por teléfono, esas actitudes lesionaron su derecho fundamental a la dignidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. De la obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional
- el órgano jurisdiccional de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP, por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iníciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR