SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
La acción de libertad interpuesta por Claudia María Landívar Meyser de Padilla -ahora accionante-, deviene del allanamiento realizado a su domicilio el 26 de marzo de 2013, por parte de funcionarios policiales de la FELCN, quienes habrían actuado de forma ilegal, ya que el mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, estaba dirigido para ejecutarse en el domicilio de sus abuelos ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma y no así para allanar su domicilio que se encuentra ubicado en la calle Destacamento.
De los antecedentes se establece que, la Fiscal de Sustancias Controladas Sandra Villafuerte Sejas, por informe del policía asignado al caso, tuvo conocimiento de que en el inmueble ubicado en la calle Moldes 731 entre Oruro y Viedma, un grupo de personas estarían dedicándose a actividades de acopio, compra y venta de sustancias controladas y con la finalidad de verificar dichos extremos, requirió al Juez de turno librar mandamiento de allanamiento de dicho domicilio.
La Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto fundamentado autorizó a la Fiscal de Sustancias Controladas, el allanamiento, registro, requisa y secuestro del inmueble, acto que se ejecutó con la presencia de efectivos de la FELCN, bajo la dirección funcional de la citada Fiscal, donde se hizo presente la ahora accionante, misma que siendo interrogada por los efectivos policiales, autorizó el ingreso a su domicilio firmando el respectivo formulario de registro y requisa.
En el caso concreto, la accionante consideró que los actos realizados por los efectivos de la FELCN, fueron ilegales, lesionando sus derechos fundamentales. De los antecedentes descritos precedentemente se establece que el actuar de los funcionarios policiales de la FELCN estaban bajo la dirección funcional de la Fiscal de Sustancias Controladas, la cual actuó conforme el mandamiento de allanamiento, emitido por la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, que es la autoridad que tiene el control jurisdiccional sobre las actuaciones del fiscal y de la policía, siendo dicha autoridad jurisdiccional ante quien debió acudir la accionante, para restituir su derechos conculcados; coligiéndose que en el presente caso se aplica la subsidiariedad excepcional, al existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, para restituir los derechos que le hubiesen sido vulnerados; en ese sentido, previó a activar la jurisdicción constitucional la accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria y una vez agotados los recursos, si persisten las lesiones denunciadas recién se abre la tutela constitucional, así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema planteado, al existir control jurisdiccional por parte de la Jueza Decimotercero de Instrucción en lo Penal, que es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, dentro de la etapa investigativa, velando que todos los actos se realicen conforme a procedimiento y en observancia de las normas vigentes y el respeto de los derechos fundamentales de las personas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. De la obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional
- el órgano jurisdiccional de conformidad al Código de Procedimiento Penal, tiene a su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme disponen los arts. 54 y 279 del CPP, por lo que, el imputado que considere que ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, desde los actos iníciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR