SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014
Fecha: 05-Feb-2014
hasta un plazo adicional de tres días,
Ahora bien, considerando las sub reglas y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que de manera excepcional, es posible prolongar dicho término, hasta un plazo adicional de tres días, en los casos que exista una justificación razonable, fundada entre otras causas, por las recargadas labores de la autoridad judicial o la pluralidad de imputados; situaciones que concurren en el caso de autos, dado que conforme se evidencia de los mismos antecedentes, se trata de un proceso ciertamente complejo, por cuanto los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, deben trasladarse a Santa Cruz para celebrar las audiencias, existiendo además treinta y ocho co-imputados, resultando comprensible que las actuaciones pertinentes no pueden ser despachadas en estricto cumplimiento de los plazos procesales, pues éstas tienen que ser diligenciadas fuera del asiento del Juzgado, a donde los jueces se trasladan, según informaron “semana por medio” para sustanciar el proceso, siendo que el mismo se encuentra en etapa de juicio oral, por lo que con seguridad, existen otras actuaciones procesales que se tiene el deber de despachar.
Con todo, en la especie, el recurso de apelación incidental del accionante, fue remitido dentro del plazo adicional establecido por la jurisprudencia, tomando en cuenta que la Resolución impugnada, fue proferida el 28 de agosto de 2013, que a la sazón era un día miércoles, notificándose al indicado a horas 19:32 del mismo día, al no existir registro de la hora de conclusión de la audiencia; por lo que de acuerdo al art. 251 del CPP, los actuados debieron remitirse el 29 del mismo mes y año, pero existiendo las circunstancias razonables anteriormente expresadas, debe adicionarse el plazo de tres días, lo que extiende el mismo hasta 1 de septiembre de dicho año inclusive, día que por lo demás al ser domingo, obligó a que los antecedentes sean presentados el primer día hábil; vale decir, el lunes 2 del mismo mes y año, de donde esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte y así lo declara, que los Jueces demandados no han incurrido en acto dilatorio que lesione el derecho a la libertad del accionante y que amerite otorgar la tutela solicitada, por cuanto las actuaciones de los indicados, en lo que respecta a la sustanciación de la apelación planteada, se han realizado dentro de un plazo razonable, atentas las circunstancias del caso y según se ha desarrollado precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- III.3.Análisis del caso concreto
- hasta un plazo adicional de tres días,
- REVOCAR