SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0227/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0227/2014

Fecha: 05-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2013, mediante un medio de comunicación audiovisual, extraoficialmente tomaron conocimiento de que el Ministerio Público habría emitido mandamientos de aprehensión en su contra, desconociendo los motivos por los cuales el Fiscal de Materia habría realizado esta actuación; así también, mediante una nota de prensa en el periódico “La Estrella del Oriente”, se informó a la opinión pública, que se los estaría involucrando como participes de un hecho ilícito relacionado a una muerte en el año 2012, motivo por el cual, realizaron su apersonamiento ante el Ministerio Público mediante un memorial en el cual señalaron su domicilio para conocer las actuaciones correspondientes y solicitaron se fije fecha y hora de audiencia de declaración informativa; sin embargo, hasta la interposición de esta acción el Ministerio Público no dio curso a sus peticiones y más al contrario dos días después de que realizaron su apersonamiento, el Fiscal de Materia asignado, en un acto ilegal y arbitrario libró en su contra los mandamientos mencionados, indicando que a través de su abogado estuvieron pendientes de la respuesta a su solicitud de audiencia; empero, como se dijo anteriormente su memorial no fue resuelto, haciendo notar que no existió ninguna citación formal y menos notificación con alguna denuncia o su correspondiente ampliación; por lo que, desconocen el proceso por el que se los acusa, constituyéndose en actuaciones ilegales y arbitrarias que fueron cometidas por el representante del Ministerio Público, que vulneraron la presunción de inocencia y el debido proceso.

Por lo expuesto refieren que existe una persecución indebida que afecta el derecho a la libre locomoción, al estar latente una indebida aprehensión, con la agravante que hasta la fecha no se tiene conocimiento del señalamiento de la audiencia solicitada, incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo que se refiere a la citación formal que debió ordenar el Fiscal demandado, más aun cuando transcurrieron ocho meses del inicio de investigaciones, dentro del proceso penal que fue iniciado únicamente contra Guillermo Ríos Velasco, no existiendo ninguna ampliación de la denuncia en su contra, por lo que no podía existir orden de aprehensión, ya que tampoco existió flagrancia.