SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0227/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada por los accionantes, éstos denuncian que el Fiscal de Materia demandado, Alejandro Ortega Vélez, habría ejercido una indebida persecución en su contra, al haber emitido mandamientos de aprehensión dentro de un proceso penal que el Ministerio Público inició contra Guillermo Ríos Velasco por el delito de asesinato, dichos mandamientos de aprehensión, habrían sido emitidos sin ser citados formalmente y sin que tengan conocimiento del proceso que se investiga, actuaciones del Fiscal demandado que vulneran el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes por la inminente ejecución de los mandamientos, así como la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que la autoridad demandada no habría cumplido lo establecido por el art. 224 del CPP, en lo referido a la citación formal así como tampoco se les notificó con alguna ampliación de la denuncia en contra de sus personas.
Con los antecedentes previamente expuestos, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido a la acción de libertad, como un medio de defensa eficaz, que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; sin embargo, para que esta acción pueda ser activada, necesariamente se deben cumplir con requisitos establecidos tales como el principio de subsidiariedad que implica de manera general el agotamiento de los medios o recursos que la vía ordinaria tiene prevista para la defensa o restitución de los derechos a la libertad o la vida. Ahora bien, en la problemática que acontece los accionantes denuncian diversas irregularidades como la emisión de mandamientos de aprehensión sin haber sido citados legalmente, en un proceso que desconocen y fue mediante los medios de comunicación que se enteraron de la existencia de los mandamientos de aprehensión referidos y que se encontrarían latentes de ejecución; sin embargo, debe hacerse notar a los accionantes que todas las denuncias que realizaron, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente que ya se encontraba identificada, no siendo válida la afirmación que realizaron, en el sentido de que en el presente proceso no existía una autoridad a cargo del control jurisdiccional, ya que de acuerdo a la prueba que los mismos accionantes presentaron en su demanda de acción de libertad, en el otrosí segundo señalan expresamente que: “Adjuntan fotocopias del expediente signado con el Código IANUS N° 701199201234156 el mismo que se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital a cargo de la Dra. Romy Peredo” (sic); es decir que, los accionantes fueron quienes identificaron a la autoridad jurisdiccional que estaba a cargo del proceso penal por el que supuestamente se los estaba involucrando a través de los mandamientos de aprehensión, entonces, como se dijo anteriormente correspondía, que dirijan sus denuncias ante esta autoridad, tal como establece el primer supuesto del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, que de manera clara establece que en los casos en los que ya se cumplió, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y protección de los derechos y garantías. Por lo expuesto, en el presente caso se evidencia que se activó la vía constitucional, sin haberse superado los presupuestos establecidos por el principio de subsidiariedad, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo