SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2014

Fecha: 05-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  04710-2013-10-AL

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 10/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Evaristo López Maygua contra Marisabel Vásquez Torrico y María Cristina Montesinos Rodríguez Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Vladimir Jiménez Vidaurre Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 26 a 28 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de octubre de 2012, fue imputado formalmente por el Ministerio Público a otras personas, por la presunta comisión del delito de “estelionato”, a denuncia de las seudo víctimas  y querellantes; arguyendo que en su condición de apoderado de Juan Carlos, Moisés, Elizabeth, María Isabel y Agustina, todos López Rojas, suscribió compromisos de venta de terreno sobre inmuebles que les corresponden a las víctimas, según narra la fiscal; habiendo actuado como apoderado de los mandantes mas no por causa propia; dicho argumento fue sostenido en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 8 de agosto del año citado, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, a cuyo efecto se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, determinación que no tomó en cuenta los elementos de convicción presentados para acceder a las medidas sustitutivas, situación opuesta que a diferencia de los otros coimputados fueron beneficiados con dichas medidas.

Apelada que fue la determinación judicial en la audiencia de medida cautelar, fue considerado por la Sala Penal Primera, señalando audiencia para el 21 de agosto de 2012, que, sin haber conseguido el voto unánime por la disidencia de uno de los Vocales integrantes, se convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda; con cuyo voto se decidieron “ratificar la detención preventiva por no haber mejorado el imputado su situación jurídica” (sic), decisión carente de fundamentación, basada en criterios subjetivos; en oportunidad de la realización de la audiencia de apelación de medidas cautelares se aclaró que los actos realizados los hizo como apoderado no actuó como titular o por cuenta propia, por lo que los hechos denunciados no califican dentro del delito de estelionato; además, de haber demostrado el derecho propietario de sus mandantes, sin haber tomado en cuenta dicha información fue ilegalmente detenido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega que fue lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional que la contenga

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme se dispuso con relación a los demás coimputados; y, b) Se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 10 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el tenor de su memorial y ampliando refirió que: 1) El poder notarial otorgado en su favor fue para la venta de lotes de terreno que no se han perfeccionado, por lo que no corresponde se califique como el ilícito de estelionato; y, 2) A los poderdantes se les otorgó medidas sustitutivas, no asumiendo similar medida a su favor, bajo el argumento de haber suscrito los compromisos de venta, de lotes de terreno que cuentan con su derecho propietario demostrado.   

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

Vladimir Jiménez Vidaurre Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que: i) El accionante en calidad de imputado munido de poder otorgado por los hermanos López Rojas, suscribió documentos de compromiso de venta de lotes de terreno, hechos que hicieron se le imponga detención preventiva, partiendo de hechos denunciados y cuya calificación es provisional, habiendo merecido una resolución cuya explicación es sencilla; ii) Respecto de los títulos de propiedad de los imputados son indeterminados, situación contraria al derecho propietario de las víctimas querellantes que han sido comprometidos en venta, hechos que generan indicios a efectos de la concurrencia del ilícito por el que fue imputado; iii) Sobre la mora en la realización de la audiencia cautelar es atribuible al accionante y los otros coimputados incidieron en la prórroga constante hasta verse obligado a declarar la rebeldía; iv) Respecto al petitorio del accionante de conceder la tutela y disponer a medidas sustitutivas a la detención preventiva, se habría desvirtuado el riesgo de orden material, no es evidente, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los  terceros interesados

Edgar Jallaza abogado de los querrellantes en audiencia, señaló que: a) Se habla de dos derechos propietarios; sin embargo, es importante tomar en cuenta que el accionante actuó tanto a nombre suyo como de sus mandatarios, habiendo suscrito documentos de compromiso de venta, de propiedades que son de otras personas que se encuentran consolidados y registrados en Derechos Reales (DD.RR.), de los cuales han dispuesto como si fueran suyos; y, b) A la conclusión de la audiencia de medidas cautelares solicitó la cesación de la detención preventiva, por lo que inhabilita la presente acción tutelar, habiendo aceptado la situación jurídica definida; en consecuencia de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 de septiembre de 2013, empero no existe ese respectivo acta, “causando extrañeza” dicha ausencia; el accionante solicitó se conceda la tutela, sin ser claros en la información, ocultando una audiencia de cesación, por lo que piden se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, por la que concedió la tutela, disponiendo la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole en su favor medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 núm. 1, 4 y 5 del CPP, con relación a la detención domiciliaria debe ser con dos custodios a cargo exclusivamente del accionante, sen base a los siguientes fundamentos: 1) La detención preventiva en contra del accionante, sería ilegal por ser efecto de una actividad procesal defectuosa basada en omisiones, que estando en investigación el hecho referido a la suscripción de compromisos de venta, sin que estos se graven, transfieran o arrienden derecho real alguno, habiendo demostrando que sus mandantes tienen el derecho propietario lo cual no subsume al tipo penal de estelionato ya que las víctimas querellantes no son sujetos pasivos del delito y como apoderado no actuó por causa propia, presentando documentación que hace al arraigo natural; 2) Sobre el delito de estelionato previsto en el art 337 del CP, se tiene el Auto Supremo 94/2012 de 1 de julio, sostiene que el estelionato “...es parte de un trato engañoso de disposición por parte del autor, quien simula frente a un tercero que el bien es propio o que se encuentra libre de todo litigio, gravamen o hipoteca, logrando a través del acto de disposición un perjuicio patrimonial en la víctima que sufre la pérdida de la contraprestación correlativa al acto de disposición fraudulenta, por lo que la pérdida de la víctima es consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor”(sic.); 3) Sobre el compromiso de venta en el que recibió incluso dinero en calidad de anticipo, fue realizado en virtud de ser el accionante copropietario y apoderado, considerando la intensión de tratarse de un contrato de venta de cosa ajena o futura como prevé la legislación civil, se tiene a las partes de la relación contractual y como consecuencia la víctima, quienes hubieren sido engañados con la simulación de la propiedad, que no son parte dentro del proceso penal como querellante, en el caso presente no se ha fundamentado respecto del compromiso de venta de la propiedad de los querellantes sin que hayan dispuesto sus propiedades, generando duda razonable con relación a la concurrencia de  delito de estelionato, concurriendo como sujetos pasivos del delito, que en etapa preparatoria tienen carácter indiciario interpretándose sin que signifique culpabilidad o punibilidad para una eventual, absolución, negación o de condena conforme los parámetros normativos de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, a efectos de conocer el art. 233.1, del citado Código, con todos los elementos no idóneos  y racionales; 4) Sobre la inexistencia de autoría y exclusión como representante no es excluyente de responsabilidad penal, más aún cuando en el presente caso por los contratos suscritos de promesa de venta el accionante no solo tiene la calidad de mandatario sino de copropietario; sin embargo, tal circunstancia no deja de generar duda al tratarse de un compromiso de venta en el que las víctimas no participaron; 5) Con relación al accionar del juez de primera instancia, lesionó el derecho a la libertad por la errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva y adjetiva en cuanto a la calificación del delito de estelionato, siendo insuficientemente fundamentado, por no haber respondido a los puntos alegados aplicando defectuosamente la normativa del régimen cautelar por inobservancia de la finalidad, alcance y carácter y excepcionalidad previstos en los arts. 7, 221 y 222 del mismo cuero legal; y, 6) Con referencia a los Vocales que ratificaron la decisión asumida por el juez, se basa en un argumento descriptivo, al señalar que no cambió la situación procesal del imputado, sin analizar los puntos del agravio, habiendo omitido fundamentar el Auto de Vista, con lo que lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, generando actividad procesal defectuosa con incidencia en la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El 19 de octubre de 2012, el Ministerio Público a querella de Alberto Quispe Melchor y otros contra Evaristo López Maygua y otros los imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estelionato, de cuya relación de hechos se deduce que el 2 de octubre de 1984, Paulina Rojas Vda. de López transfirió 1900m2 de terreno ubicado en el ex fundo “Lecherías” a favor del Sindicato de Trabajadores Municipales en Construcción de Potosí, mediante Testimonio 593/85, habiéndose liberado de pago de impuestos por la transferencia según Resolución Municipal de 17 de diciembre de 1985, por lo que fue registrado en  DD.RR. el 4 de marzo de 1986, con matrícula actualizada 5011040001341, con una superficie correcta de 89000 m, siendo distribuido entre varias personas entre ellos se encuentran Juan Carlos, Agustina, María Isabel, Elizabeth López Rojas, quienes otorgaron poder amplio y suficiente al accionante, quien suscribió documentos de compromiso de venta con varias personas sin tener derecho alguno; al contrario el derecho propietario correspondía a miembros del Sindicato de Trabajadores “mecánicos” y/o Zona San Gerónimo, solicitando la detención preventiva para todos los coimputados (fs. 2 a 5).

II.2   El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el 13 de diciembre de 2012, señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de ese mes y año, previo a las notificaciones correspondientes (fs. 1).

II.3.  El 8 de agosto de 2013, según acta de medidas cautelares en el caso 246 IANUS 201202834, seguido por el Ministerio Público y a querella de Alberto Quispe Melchor, Beatriz Rodríguez Alfonso, Natividad de la Cruz de Condo, Domingo Andaluz Eraña, Juan Ramos Churata, Efraín Largo Ramos y otros contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 6 a 8 y vta.); mereció Auto Motivado, por el que dispuso la detención preventiva contra el accionante y Juan Carlos López Rojas, en tanto que para las co-imputadas Elizabeth, María Isabel y Agustina todas López Rojas fueron beneficiadas con medidas sustitutivas como ser la presentación de dos veces por semana ante la fiscalía, la prohibición de salir del país por no haber acreditado arraigo natural, debiendo tramitar el mismo en el plazo de diez días, fianza de carácter personal en una persona fiable y abonable en derecho por cada una, y prohibición de entablar cualquier tipo de comunicación, en caso de incumplimiento se impondrá la detención preventiva; anunciando la apelación la parte querellante como el accionante a ese efecto se dispuso la remisión de antecedentes del caso al Tribunal de alzada (fs. 8 vta. a 15).

II.4   En “Audiencia Pública de consideración sobre apelación incidental” (sic), la parte querellante solicitó el 21 de agosto de 2013, se revoque la medida sustitutiva a la detención preventiva, la parte imputada ante la falta de nexo causal explicativo de imputación formal, en respuesta al recurso de apelación de la parte querellante solicitaron se declare inadmisible y en el fondo se declare improcedente con costas, ante cuya deliberación y convocatoria a otra Vocal por la disidencia presentada en el Tribunal de alzada, determinaron confirmar la Resolución de 8 de igual mes y año, manteniendo firme las medidas sustitutivas impuestas a las tres coimputadas y la detención preventiva al ahora accionante y otro (fs. 16 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, por la suscripción de compromisos de venta en virtud de poder recibido por sus mandantes; en audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, apelada la resolución confirmó la medida asumida, misma que considera carente de fundamentación e incongruente, por cuanto la acusación que se le realiza no se subsume dentro el delito de estelionato.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Necesario es señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de libertad alcance y finalidad

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En concordancia los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código en su Disposición Final Tercera establece que a partir de su vigencia, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

Asimismo el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la acción de libertad, manifiesta: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

De igual forma el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Conforme lo expuesto, se puede señalar que la acción de libertad como mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección inmediato de derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad de las personas que se encuentra lesionado por causa de ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Competencia de los tribunales de apelación de medidas cautelares de carácter personal y fundamentación motivada como elemento fundamental del debido proceso

La SCP 0655/2012 de 2 de agosto, citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose al alcance del art. 398 del CPP y la importancia de fundamentar las resoluciones que revoquen medidas sustitutivas, imponiendo la medida cautelar de detención preventiva señaló que: “…en lo que respecta a medidas cautelares, cabe referirse a lo previsto en el art. 398 del CPP, sobre los límites establecidos a los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes en el marco de la aplicación de medidas cautelares.

En ese cometido, la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: '3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables'.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

En consecuencia, cuando existe una solicitud fundamentada de aplicación de una medida cautelar de detención preventiva por parte del Ministerio Público, del querellante o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante y concurran los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que posibilitan la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en apelación, el Tribunal de alzada puede imponer la misma revocando las medidas sustitutivas impuestas por el Juez a quo, siempre y cuando sea de forma motivada y fundamentada en resguardo del debido proceso”.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, el accionante señala que se lesionaron sus derechos invocados, siendo imputado por la presunta comisión del delito de estelionato, por haber suscrito compromisos de venta de lotes de terreno de propiedad de los hermanos López Rojas sus mandatarios, los que habrían otorgado poder amplio para disponer, transferir, alquilar, lotes de terreno de propiedad de los mismos, plasmando compromisos de venta a varias personas; cuyos datos no resultaron ser coincidentes con información de los lotes de propiedad de sus mandantes afectando lotes de propiedad de las víctimas que se querellaron; de la sustanciación de dicho proceso y celebrada la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva para el ahora accionante; resolución apelada argumentando estar ilegalmente detenido, por cuanto de los compromisos de venta no fueron efectivizados; no obstante a ello, la decisión fue confirmada por el Tribunal de Alzada, fallo cuya fundamentación es insuficiente además de ser incongruente, señalando de manera muy general que “existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados” (sic); asimismo respecto del accionante señala que no existe prueba objetiva que desvirtúe lo referido al art. 234.5 del CPP; sumando a ello que la tramitación del proceso reflejó mora en el caso concreto de la celebración de la audiencia de medida cautelar, la cual según el juez de primera instancia es atribuible a los coimputados.

Del examen del caso, se evidencia que la resolución asumida tanto por el juez de primer grado como del Tribunal de alzada, no cumple con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, referente a la fundamentación, conforme prevén los arts. 236.3 y 124 del CPP, por lo que las mismas deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, elementos que hacen al debido proceso y son exigibles tanto en oportunidad de imponer la detención preventiva, al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, o cuando dispone la sustitución o modificación o revocación de determinada medida; por cuanto en el caso de autos las autoridades demandadas deberán ser más exhaustivas en la revisión y análisis de antecedentes del proceso, sobre los cuales deberá radicar y fundar su decisión, debiendo expresar los elementos requeridos y asumidos conforme la calificación del hecho, en el marco del respeto al derecho al debido proceso, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al referir que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la protección de sus derechos constitucionales y legales, a través de una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.

III.4.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías

Respecto de la actuación del Tribunal de garantías en la presente acción tutelar, se evidencia que ha circunscrito su actuar al igual que una autoridad jurisdiccional, llegando a disponer la libertad del accionante e imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fue denegado inclusive en la apelación planteada; esta forma de actuación es indebida, por cuanto esas funciones no corresponden a los jueces o tribunal de garantías, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, son facultades exclusivas del juez ordinario cautelar, debiendo basar su actos conforme a ley, advirtiéndoles que de reiterarse una situación similar, se adoptarán medidas disciplinarias pertinentes.

En ese sentido se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido obró parcialmente de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2013 de 10 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto de la Resolución del Tribunal de alzada, debiendo pronunciar nueva Resolución acorde a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer su libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

  MAGISTRADA

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