SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitó al Ministerio Público someterse a procedimiento abreviado, habiendo el Fiscal asignado al caso presentado requerimiento conclusivo que fue remitido más los antecedentes al órgano judicial, quien en la audiencia señalada para su consideración, le advirtió podía acogerse al derecho constitucional de guardar silencio, que en efecto lo manifestó, ocasionando su silencio que el juez demandado declare improcedente su petición de salida alternativa de procedimiento abreviado a través de una Resolución que no se encuentra debidamente fundamentada.

Planteada la problemática, cabe señalar que como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y lo manda la normativa que rige la materia, una de las formas de conclusión del proceso está constituida por las salidas alternativas, entre las que se encuentra el someterse el imputado al procedimiento abreviado, que merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse. Es así que de conformidad con el art. 373 del CPP, para su procedencia deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. Referente al trámite y resolución el art. 374 del procedimiento penal citado señala:

“En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncie al juicio oral ordinario; y 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal…”.

Ahora bien, establecidos los presupuestos que viabilizan el procedimiento abreviado, se debe enfatizar que como lo señala la norma, solicitada la salida alternativa, la autoridad jurisdiccional que la conozca, fijará audiencia para resolverla, actuado procesal en el cual el imputado debe reconocer la existencia del hecho que se imputa y su participación en él, renunciando voluntariamente a ser procesado a través de la sustanciación de un proceso oral ordinario, exigencias legales que en el caso de autos no se cumplieron, toda vez que en la realización de la audiencia el juez demandado, le hizo conocer al accionante el delito por el cual se le sigue el proceso y la relación de los hechos suscitados imputados por el Ministerio Público, a la vez que le advirtió del derecho constitucional a guardar silencio, como en efecto ocurrió porque el imputado indicó su voluntad de abstenerse de declarar; a pesar de esta manifestación la autoridad jurisdiccional cedió la palabra al Ministerio Público que se limitó a indicar que “se proceda con la presente causa”, para posteriormente nuevamente dar intervención al abogado del imputado que si bien hizo alusión al reconocimiento de los hechos ante el Ministerio Público, solicitando se proceda con el procedimiento abreviado; empero ante la autoridad jurisdiccional el imputado no manifestó el reconocimiento de los hechos ni su participación, menos la renuncia voluntaria al proceso oral ordinario; lo que determinó la improcedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, por parte del Juez demandado, no obstante de haber admitido encontrarse asesorado y actuando contrariamente se abstuvo de ratificar su voluntad de someterse a esta salida alternativa; lo que evidencia que la autoridad judicial demandada, actuó en cumplimiento de la normativa legal vigente que regula este procedimiento especial.

Con relación a lo sostenido por el accionante que la resolución de rechazo de procedimiento abreviado no se encuentra debidamente fundamentada, se advierte de su contenido no ser evidente, toda vez que explica claramente que: ”el imputado se abstuvo de prestar su declaración , de tal manera que no hubo reconocimiento de culpabilidad libre y voluntaria ante el órgano jurisdiccional, no se ha establecido la existencia del hecho ni la participación del imputado en este delito, independientemente de que se hubiese suscrito un acuerdo ante la Fiscalía, en tal circunstancia no es posible viabilizar el procedimiento abreviado”, para concluir señalando que: “…el hecho de que hubiese firmado un acuerdo con el Ministerio Público, esa no puede constituirse en prueba suficiente como para dictar una condena penal en contra del referido imputado, máxime si se ha abstenido a declarar…” (sic.).