SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2014
Fecha: 18-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, interpuso un incidente de “nulidad de la imputación” (sic) por defecto absoluto, el cual por Auto de 31 de julio de 2013, fue rechazado, ante esa circunstancia, mediante memorial presentado el 2 de agosto del mismo año, apeló dicha determinación; sin embargo, según se tiene en antecedentes por negligencia de los subalternos del Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar que preside la autoridad demandada, dicho memorial de apelación recién hicieron conocer el 15 de igual mes y año; por lo que, el accionante consideró que al no haber sido oportunamente providenciado y remitida la apelación incidental al Tribunal superior, la autoridad accionada incumplió los plazos procesales determinado por el art. 251 del CPP, lesionando de esa manera el derecho a la defensa e impidiendo el ejercicio de una segunda instancia.
Ahora bien, el accionante centra su acción de defensa en el fundamento de que el Auto de 31 de mayo de 2013, rechaza el incidente interpuesto sobre la nulidad de imputación por defecto absoluto, a cuyo efecto según memorial presentado el 2 de agosto del referido año, apelo dicha resolución de primera instancia; sin embargo, por negligencia de los subalternos del Juzgado que preside la Jueza accionada, el 15 de julio del año señalado, recién hicieron conocer dicho memorial, aspecto que el representado del accionante, consiguientemente hubo mora procesal en no remitir oportunamente dicha apelación en el plazo que establece el procedimiento penal, incumpliendo de esa manera lo instituido en el art. 251 del CPP; en ese contexto, si bien es cierto que dicha apelación no fue remitido en el plazo establecido en la norma precitada, dicha denuncia no es causal directa de la lesión a al libertad del imputado; es decir, los aspectos denunciados no se encuentran directamente vinculados a la libertad del accionante; en ese sentido, cuando se denuncia vulneraciones de derechos constitucionales a través dela acción de libertad, este debe de estar directamente relacionado con la restricción de la libertad y se constate la existencia de un absoluto estado de indefensión, que puede ser tutelado tomando en cuenta el debido proceso.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expresados por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3., la acción de libertada no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, a no ser que se constate que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, estén vinculados directamente con el derecho a la libertad ocasionando su restricción o supresión; además, que el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, puesto que conforma la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, quien fue objeto de esa lesión, deberá pedir la reparación de la misma a los jueces y tribunales ordinario, a través de los medios y recurso previstos por ley, una vez agotados los mismos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, por los hechos denunciados no se advierte que los mismos estén vinculados directamente con la libertad del imputado; sin embargo, se estableció que la autoridad demandada no previno la dinámica de trabajo que cumplen sus subalternos, hecho que no le libera de responsabilidad en la administración de justicia; toda vez, que al estar a cargo de un Juzgado recae su responsabilidad sobre su funcionamiento, correspondiendo por ello llamar a la atención a la Jueza demandada por ser dicha autoridad la responsable dela tramitación de los procesos puestos a su conocimiento. Finalmente, con relación a Alex Ortiz Moreno, Oficial de Diligencias y Eliseo Martínez Padilla, Secretario, ambos del Juzgado Primero de Instrucción, quienes habrían caído en negligencia administrativa, no corresponde ser demandados a través de la acción de libertad por carecer de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el indebido procesamiento en las acciones de libertad
- corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo