SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2014
Fecha: 21-Feb-2014
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 24/13 de 28 de septiembre de 2013, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela solicitada, sin disponer ninguna otra medida accesoria en razón de que el acto procesal reclamado, ya no fue realizado al haberse remitido la apelación incidental del accionante ante el Tribunal de alzada. Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal evidencia que el 20 de septiembre de 2013, en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva del imputado, Julio César Rodríguez Roca, ante esa determinación el abogado de la defensa planteó recurso de apelación; ii) La autoridad demandada recién remitió el cuaderno procesal ante la Sala Penal Primera el 27 de septiembre de 2013 a horas 16:30, tal como consta en el oficio de remisión del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, en el que se evidencia el cargo de recepción firmado por Marcelo Huanca, Auxiliar de sala, aspecto que de igual manera es corroborado de acuerdo a la constancia del libro de altas y bajas del Juzgado referido, donde también se verifica que la causa con número IANUS 201340813, tiene como fecha de remisión de apelación 27 de septiembre del citado año a horas 16:30; y, iii) Si bien la remisión de la apelación mencionada se ha realizado antes de haberse notificado a la autoridad jurisdiccional con la presente acción de libertad, esta situación no exime al juez de la causa de haber incumplido el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal y al no haber remitido la apelación incidental dentro del plazo de las veinticuatro horas tal cual establece el art. 251 del CPP, la autoridad demandada no ha actuado dentro de los plazos procesales ordenados en la norma procesal penal en un trámite donde se encontraba en consideración el derecho a la libertad, por cuanto ha incurrido en dilación indebida e injustificada, vulnerando el principio de celeridad procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 12
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.2.2. Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa planteado
- encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- CONFIRMAR en parte