SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2014

Fecha: 21-Feb-2014

remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas

                       De la revisión de antecedentes a las que tuvo acceso el Juez de garantías, se tiene que efectivamente el accionante interpuso la apelación incidental en la referida audiencia; sin embargo, según el cargo del oficio de remisión y del sistema “IANUS 201340813”, dicho actuado recién fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 27 de septiembre de 2013 a horas 16:30, habiendo transcurrido a partir de su interposición hasta la fecha de su remisión, siete días, por ello se evidencia que la autoridad demandada ignorando la situación jurídica del accionante, quien se encuentra detenido, no ha remitido al Tribunal de alzada correspondiente la apelación formulada en el plazo correspondiente, permitiendo que transcurra un plazo mayor al establecido por la norma, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que el Juez demandado, no mostró mayor diligencia en resolver con celeridad la solicitud de apelación presentada, sin que conste justificación alguna, pues conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, y la abundante jurisprudencia constitucional que -entre otras- la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas son nuestras).

                       En ese sentido, se concluye que el Juez demandado, tiene la obligación de velar porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida celeridad en su tramitación más aun si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, de lo contrario se incurre en dilaciones innecesarias que afectan directamente en la resolución de la situación jurídica del accionante y si bien en el caso concreto antes de la interposición de la presente acción de defensa ya se remitió la apelación al Tribunal de alzada respectivo, se evidencia que esta fue con demora.