SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.2.2. Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa planteado
El accionante a través de su representante, alega que al resolverse el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, no se valoraron las pruebas presentadas, pretendiendo que a través de la jurisdicción constitucional se realice una apreciación de la siguiente documentación: “prueba presentada en lo concerniente a su familia, trabajo, domicilio y el acuerdo transaccional firmado con la madre del motociclista internado en la Clínica Kamiya” e igualmente denuncia que no se encuentra en el cuadernillo de investigación el certificado médico forense de la víctima y el test de alcoholemia.
En ese contexto, cabe precisar que los incidentes de actividad procesal defectuosa al igual que las medidas cautelares son susceptibles de apelación (SC 1008/2010-R), razón por la cual en el presente caso, la Resolución emanada del incidente de actividad procesal defectuosa, es apelable conforme prevé el art. 403 del CPP, por ello si el accionante consideraba que dicha Resolución, lesionaba su derecho a la libertad, tenía la vía expedita de acudir a la apelación incidental dentro de los tres días de su notificación o conocimiento, pues el accionante debió agotar la vía ordinaria y no activar de forma directa la presente acción de defensa, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Fragmento 12
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.2.2. Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa planteado
- encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- CONFIRMAR en parte