SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2014

Fecha: 21-Feb-2014

iv)

En base a estos argumentos, el Tribunal de apelación, concluye razonando que no se habrían sustraído únicamente $us 500.-,sino, de acuerdo ala imputación formal, un aproximado de $us 50 000.- entre dineros, joyas y oro bruto, por lo que el juez de la causa no ha efectuado una cabal aplicación del principio de proporcionalidad que implica que la medida cautelar a ser impuesta debe estar en adecuada relación con el hecho que se le imputa, ponderación que permite calibrar la medida cautelar gravosa que puede genera una persona en determinada situación; por lo que, en mérito a la proporcionalidad en la regulación de las medidas cautelares y tomando en cuenta además que la imputada era garante y se hallaba al cuidado de la casa de la querellante donde se encontraban los objetos “hurtados” y siendo que persiste el peligro descrito en el art. 235 del CPP, el Tribunal de apelación, determinó revocar la Resolución 082/2013de 19 de febrero mediante la cual se le impuso medidas sustitutivas, manteniendo a la justiciable con detención preventiva a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes en tanto dure la investigación.

Entonces, teniendo presente que las resoluciones emitidas en apelación, tienen el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, sin que la simple cita de preceptos legales y los criterios y apreciaciones subjetivas o excesivamente formalistas, sean causal suficiente para establecer la extrema medida cautelar, se hace preciso que los jueces y tribunales de apelación expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, puesto que la resolución no puede pronunciarse sobre una materia distintita a la apelada, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de ellas, a efectos de generar convicción de cuáles fueron las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, pronunciándose también de manera razonable y fundamentada en derecho respecto a los medios de prueba presentados por ambos sujetos procesales, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación) se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso objeto de análisis, de la revisión delaResolución 105/2013 de 18 de junio, se observa que el Tribunal de apelación, se apartó completamente de los puntos apelados limitándose a efectuar una comparación del contenido de las resoluciones emitidas por el inferior que determinan la detención preventiva de laimputada y la posterior imposición de medidas sustitutivas, sin explicar de manera argumentada en derecho, por qué considera que los argumentos de una y otra decisión son contradictoria e incoherentes, como las ha calificado; asimismo, el Tribunal de apelación omitió considerar de manera razonable y fundada en el principio de favorabilidad,los elementos probatorios aportados por la defensa de la imputada a fin de alcanzar la cesación a su detención preventiva, sin determinar el valor que cada una de ellos representa y menos aún ha establecido cuales de los requisitos descritos en los arts. 233 y ss del CPP, se hallan latentes y qué elementos esenciales fueron determinantes al momento de decidir revocar las medidas sustitutivas aplicadas por el a quo a favor de la justiciable.

Consecuentemente, se advierte que los demandados, emitieron laResolución que hoy se impugna, sin cumplir con una previa compulsa de los antecedentes, desobedeciendo su obligación de pronunciar un fallo congruente, vulnerando los derechos al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, incurriendo en omisiones que atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva y por ende, dando lugar a la comisión de una arbitrariedadtutelable mediante la presente acción constitucional al encontrarse directamente vinculada con el derecho a la libertad.