SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Por escritura pública 715/96, adquirió un lote de terreno de 9 700 m2, ubicado en Humapalca Quelcata zona Villa Copacabana, registrado bajo la partida 01362990 de 9 de julio de 1996, adquirido de su anterior propietario a través de una subasta pública ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.

Refiere que el 2005, Asunta Aguirre Mamani de Quisbert, Flora Aguirre de Churqui, Francisco Aguirre, Teresa Salvatierra y Gumer Bernardo Salvatierra Sánchez, invadieron violentamente su propiedad, manteniéndose hasta el presente; ante esos actos ilegales, inició proceso penal por el delito de despojo en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador, donde se dictó sentencia condenatoria 99/2006 de 24 de octubre, contra los mencionados ut supra, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad y reclusión de dos años, más el pago de daños civiles y costas. Posteriormente, interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Tercero de Partido Penal Liquidador mediante Auto de Vista 06/2007 de 23 de febrero, confirmó la sentencia del juez a quo, y modificó la misma incluyendo a Teresa Salvatierra y Gumer Bernardo Salvatierra a sufrir la misma pena impuesta a los codemandados; finalmente, habiéndose planteado el recurso de casación contra el Auto de Vista precedente, éste fue resuelto mediante Auto Supremo de 22 de agosto de 2007, que declaró infundado el recurso interpuesto.

Habiendo adquirido ejecutoria dicho fallo, en ejecución de sentencia se sustanció el proceso de reparación del daño civil, tomando conocimiento el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador, dictando la Resolución 34/08 de 4 de abril de 2008, disponiendo que: “…que siendo el propósito del proceso la restitución del terreno ubicado en el lugar denominado Huma Palca Quelcata Copacabana, se conmina a los demandados a proceder a la devolución del mismo a partir del tercer día de su legal notificación bajo apercibimiento de Ley” (sic), Resolución que fue apelada por los condenados, emitiéndose el Auto de Vista 66/2008 de 28 de julio, que confirmó la resolución del juez a quo y en ejecución del fallo se expidió el mandamiento de desapoderamiento el 7 de octubre de similar año, que fue representado por el Oficial de Diligencias, para posteriormente expedirse nuevos mandamientos de desapoderamiento con facultades de allanamiento el 23 de febrero y 13 de mayo de 2009, este último fue representado por el Oficial de Diligencias, señalando que un grupo de personas, no le habrían permitido el ingreso al inmueble por existir discordancia en la denominación del lugar.

El Juez Instructor en lo Penal Liquidador, dispuso de manera incomprensible se oficie al Colegio de Arquitectos y DD.RR. para aclarar los extremos de la ubicación del inmueble, cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada, siendo un absurdo jurídico; pero va mas allá, ya que dispuso también que acuda ante el Juez ordinario para que se diriman los aspectos técnicos, administrativos y jurídicos, pretendiendo que siga otro proceso lo que constituye un despropósito judicial, ante dicha determinación interpuso el recurso de apelación, dictándose la Resolución 31/2010 de 21 de septiembre, que revocó la Resolución 17/2010 de 6 de abril, emitida por el juez a quo, reponiéndose el estado de derecho, debiendo simplemente ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento.

Debido a la excusa de la juez de la causa, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El alto, y desde el mes de enero de 2011, por dos años y ocho meses, solicitó se ejecute el mandamiento de desapoderamiento que fue ordenado hace cinco años, siendo el estado de la causa en ejecución de sentencia, sólo queda la restitución de su propiedad, pese a ello el Juez de la causa se niega dar cumplimiento al desapoderamiento, y no existe forma o método, recurso o alternativo legal que pueda desarrollar, porque el órgano jurisdiccional cae en la vaguedad, en la indiferencia e inacción, sometiéndola a trámites adicionales lejos de restituirle su propiedad.

El 30 de abril de 2013, después de varios memoriales solicitando al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, la ejecución de mandamiento de desapoderamiento, éste respondió: “Se considerará en su oportunidad” (sic); el 3 de junio de igual año, solicitó se rechacen las oposiciones deducidas en ejecución de sentencia; por memorial de 30 de julio del mismo año, reiteró su solicitud, y presentó queja por la desaparición de un memorial, providenciando el juez de la causa: “Pida revisando obrados y estese a los datos del proceso” (sic), de esta manera ya no existen medios posibles para que el órgano jurisdiccional ejecute o cumpla con su deber, correspondiendo interponer la acción de amparo constitucional para reparar el estado de derecho y el debido proceso, a fin de que el Juez cumpla con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que se niega a renovar y expedir otro para su ejecución.