SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la protección oportuna y efectiva por parte de los administradores de justicia, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, siendo que fue victoriosa dentro un proceso penal que instauró ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador contra Asunta Aguirre Mamani de Quisbert, Flora Aguirre de Churqui, Francisco Aguirre, Teresa Salvatierra y Gumer Bernardo Salvatierra Sánchez, por la comisión del delito de despojo, sustanciada la misma se pronunció sentencia condenatoria la que se encuentra debidamente ejecutoriada, como emergencia del fallo, interpuso demanda de reparación de daño civil, que mereció la Resolución 34/08, disponiendo se entregue la propiedad litigada a su propietaria Eloisa Vigabriel Rueda, expidiendo el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, que a la fecha el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Alto, que tiene conocimiento de la cacusa, se niega dar cumplimiento y ejecutar el mandamiento de desapoderamiento y restituir su derecho propietario, realizando actos dilatorios dando lugar a interposición de oposiciones contra dicho mandamiento, sin tomar en cuenta que existen fallos que tienen la calidad de cosa juzgada y se encuentran ejecutoriados, incumpliendo de esa manera con su deber de administrador de justicia.
De los antecedentes se advierte que el 4 de abril de 2008, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador, emitió la Resolución 34/08, dentro la demanda de calificación de responsabilidad y ejecución de daños, perjuicios, costas y honorarios profesionales interpuesta por la accionante, declarándose: “no haber lugar a la reparación del daño civil por no haber sido probado objetivamente” (sic), en el segundo parágrafo señaló: “…siendo el propósito del proceso la Restitución del terreno ubicado en el lugar denominado Huma Palca Quelcata Copacabana, se conmina a los demandados a proceder a la devolución del mismo a partir del tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de Ley” (sic), Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 66/2008.
En el caso concreto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto tomó conocimiento de la causa por excusa de la titular, por lo que, la accionante solicitó en reiteradas oportunidades a la mencionada autoridad, la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, emitido el 13 de mayo de 2009, sin embargo, el juez ahora demandado no dio cumplimiento a dicha orden, argumentando que existen oposiciones al desapoderamiento por terceros que deberán ser resueltos previamente, sin tomar en cuenta que existen fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada y su ejecución es de carácter imperativo.
El Juez demandado, al providenciar los memoriales y tramitar las oposiciones incumplió con su labor de administrar justicia, realizando actos que no están enmarcados dentro la normativa vigente, ya que los alcances de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por otra solicitud que tendiera dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la mencionada autoridad demandada no puede considerar memoriales presentados por terceros, los cuales sólo buscan la dilación para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, actuando en contra de la normativa vigente y la propia Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, ya que cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inalterable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la “seguridad jurídica”, restará únicamente su ejecución, a la que debe dar cumplimiento la autoridad judicial ahora demandada.
En ese contexto, es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad, así como rechazar todo escrito que no sea atinente al motivo del proceso, reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso, siendo responsables los jueces y tribunales por sus actos penal y civilmente.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
- en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas…'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo