SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0382/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2013 de 19 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Se establece que el 2011, se interpuso una denuncia contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez y Carla Sofía Ballivián Pedraza, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; ii) Si bien es evidente que la accionante no compareció ante el Ministerio Público, al habérsela dejado al margen de la investigación, resulta no menos evidente que de acuerdo al caratulado y formulario del caso y tal como refiere la autoridad demandada, que la causa se encuentra todavía en etapa de investigación, toda vez que se solicitó una complementación de diligencias policiales; y, iii) El hecho que la parte accionante refiera que no existe un juez cautelar a la fecha, no tiene asidero, puesto que de la revisión de obrados se establece que sí existe un juez de control jurisdiccional ante quien, Carla Sofía Ballivián Pedraza puede recurrir a efectos de que se subsane o enmiende las actuaciones observadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo