SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0382/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante por medio de su representante, denuncia que la Fiscal de Materia demandada, estaría ejerciendo una persecución ilegal indebida en su contra dentro de un proceso penal que se encuentra en investigación por el Ministerio Público por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por los cuales habrían sido denunciados tanto la accionante como su representante; empero, dicha persecución se estaría suscitando, pese a que no fue imputada formalmente por la Fiscal ahora demandada, por los delitos referidos.
Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de libertad, es un medio de defensa eficaz, que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad circulación de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; sin embargo, para que esta acción pueda ser activada, necesariamente se deben cumplir requisitos establecidos tales como el principio de subsidiariedad, situación que no acontece en el presente caso, ya que se observa que la accionante a través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, debido a que el primer supuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2, precedentemente expuesto, establece en una de sus partes que: “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”, aspecto que en el presente caso no fue superado por la accionante, ya que si consideró que existía una persecución ilegal ejercida en su contra ejercida por la Fiscal de Materia demandada, debió denunciar este hecho ante la autoridad encargada del control jurisdiccional que en este caso se encontraba plenamente identificada, puesto que se observa que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fue la autoridad a la cual el Ministerio Público, informó sobre la ampliación de diligencias preliminares dentro de la denuncia interpuesta por Luis Fernando Balanza Vacaflores contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez y Carla Sofía Ballivián Pedraza, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previo a la presentación de la imputación formal, lo que implica un desconocimiento del carácter subsidiario de esta acción, circunstancias que impiden a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo