SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0382/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia interpuesta el 19 de mayo de 2011, por Luis Fernando Balanza Vacaflores contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez y Carla Sofía Ballivián Pedraza, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad, estafa y estelionato, la Fiscal de Materia demandada, Elsi Villafranqui Endara, emitió por los delitos referidos la Resolución de imputación formal 21/2013, contra el primer denunciado y no así de la segunda; empero, de la lectura de la citada Resolución, la Fiscal de Materia demandada, incluyó a Carla Sofía Ballivián Pedraza dentro de los fundamentos de la imputación formal, sin ser citada y menos haber realizado su declaración informativa, ya que como se dijo anteriormente no fue imputada formalmente, lo que se constituye en una persecución ilegal.
La Fiscal de Materia ahora demandada, estableció que no existían indicios suficientes para imputar a Carla Sofía Ballivián Pedraza, por lo tanto no era parte del proceso penal instaurado contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián; y, al no ser parte del referido proceso, cualquier mención, pseudo imputación o sindicación se constituye en persecución ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo