SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia expresó lo siguiente: a) La representante del Ministerio Público imputó formalmente a la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), delito que se tramita bajo el procedimiento inmediato establecido por el art. 393 bis y siguientes del CPP, creado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por lo que al haberse establecido la flagrancia; la Ley prohíbe otorgar algún tipo de beneficio en procedimiento inmediato, b) Es evidente lo señalado por los abogados de la accionante en el entendido que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que se debe hacer una excepción respecto a las madres gestantes; pero, también indicó que la única manera de demostrar la situación física de la madre en gestación es a través del certificado médico forense, documento con el cual no contaba al momento de disponer la detención preventiva, sólo presentó un carnet de salud de madre mismo que no se encontraba firmado por un médico, por lo cual el ahora demandado no pudo considerar ese extremo para emitir la Resolución “261/2013 de 20 de mayo”, además los imputados no presentaron documento alguno, el cual establezca que cuenten con un domicilio conocido, una familia constituida y un trabajo lícito por lo cual concurre el riesgo de fuga, c) La línea jurisprudencial estableció que los delitos de narcotráfico son complejos, porque en ellos participan una gran cantidad de personas para su consumación, en ese marco, se puede establecer que los imputados conocen a los coautores de los hechos delictivos en los cuales podrían influenciar negativamente en la causa, d) Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores a un año, la detención preventiva sólo procede cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, en el supuesto que la señora hubiera demostrado que se encontraba en estado de gestación también, debió acreditar su domicilio para establecer alguna medida sustitutiva toda vez que al no haber acreditado domicilio, actividad lícita o familia constituida se constató que la accionante no tenía arraigo natural, e) Geraldine Pizarro Castro, solicitó una salida médica el 23 de igual mes y año, la misma que fue concedida para que el “24” se constituya al Hospital de Clínicas, emitiéndose orden y el oficio correspondiente para las 7:30 de la mañana hasta que se concluyan todos sus estudios necesarios para precautelar su vida, posteriormente a este cometido no se volvió a solicitar ninguna salida médica tampoco solicitó la cesación a la detención preventiva, menos puso en conocimiento de la autoridad demandada que la ahora accionante se encontraba embarazada; y, f) Dispuso que se remita la apelación el 26 de septiembre de 2013, fecha en la que se puso en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia para su tramitación, aspecto que puede ser corroborado por el oficio de remisión y el sello correspondiente de auxiliaturas de las Salas Penales, también se llamó la atención al Secretario Abogado por la omisión en la que incurrió perjudicando los intereses de la parte imputada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre el habeas corpus traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- en el término de veinticuatro (24) horas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo