SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso coactivo civil, en el cual el accionante interviene como fiador, alega que en cinco oportunidades solicitó la actualización y valuación de sus inmuebles embargados; empero, la misma no fue atendida por más de quinientos ochenta y un días desde el primer memorial presentado el 2 de febrero de 2011, y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, solicitudes que no fueron respondidas más al contrario la autoridad demandada señaló la subasta y remate de los inmuebles embargados, sin efectuar la actualización de valuación respectiva.
De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente el accionante presentó los escritos de 2 de febrero de 2011, de 17 y de 27 de agosto de 2012, solicitando la actualización de avalúos y a través del memorial presentado el 31 de enero de 2013, ratificó pruebas y pidió “sustanciación del incidente promovido mediante memorial de fs. 1738”, seguidamente mediante Auto 120/13, la autoridad demandada dispuso como fecha de audiencia de remate y subasta para el 29 de mayo del mismo año, sin tomar en cuenta tal como lo expresa en audiencia el Juez de la causa, la existencia de memoriales que no han sido resueltos por razones ajenas a su voluntad, claro está que si bien los escritos de 27 de agosto de 2012 y de 31 de enero de 2013, merecieron sus respectivas providencias, éstas no resolvieron de ninguna manera el fondo de las insistidas peticiones, ni de la actualización de avalúos y tampoco del incidente promovido.
En ese sentido, se tiene que las solicitudes presentadas por el accionante no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción y las piezas procesales del expediente que se encontraban ilegibles, menos emitieron repuesta alguna por el Secretario del juzgado, situación por demás evidente para concluir que en el presente caso la autoridad demandada no actuó con diligencia en el proceso existiendo una dilación bastante amplia -desde el 2 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa-. Asimismo, se advierte que el Juez demandado teniendo conocimiento de que muchas peticiones del accionante se encontraban pendientes para ser respondidas o resueltas de alguna manera en el fondo, directamente procedió a emitir el Auto de Vista 120/13, por el cual fija nueva audiencia de remate y subasta, la cual fue suspendida a solicitud del Banco Unión S.A. por no haber tenido el tiempo suficiente para publicar el Auto referido; empero, mediante providencia de 7 de mayo de 2013, se señaló nueva fecha para el 19 de junio del mismo año.
Por lo brevemente expuesto, se puede verificar que efectivamente todas las solicitudes formuladas por el accionante no recibieron respuesta lo que impidió que el accionante tuviera acceso a alguna instancia de apelación, situación que indudablemente generó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, más aún si la causa se encontraba en vísperas de la ejecución de su patrimonio.
Por otra parte cabe aclarar que el memorial de 11 de junio de 2013, fue presentado por Mariela Menacho Suárez en su calidad de fiadora dentro del proceso en cuestión y no fue presentado por el accionante, razón por la cual en cuanto al memorial referido, al carecer de legitimación activa para efectuar dicho reclamo, no corresponde tomarlo en cuenta en el presente caso.
No se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, por tratarse de un garante hipotecario, quien garantizó de manera voluntaria con sus bienes inmuebles, consciente del efecto que implica y que puede ser exigido en su momento por el acreedor, no obstante a ello dicho garante tiene todo el derecho de intervenir en el proceso ante la afectación a su propiedad inmueble a pesar de encontrarse limitado y atado a un compromiso que es la garantía hipotecaria.
Igualmente cabe precisar que no ha existido vulneración alguna al derecho al trabajo y a dedicarse a la Industria y al Comercio, pues no se evidencia lesión alguna al respecto; es más, en ningún momento del proceso se le ha coartado al accionante a ejercer plenamente el derecho a una actividad laboral, ya sea de forma personal o como entidad.
Finalmente, el accionante en su ampliación de la acción de defensa, señala que solamente debió haber sido sometido a un juicio por la vía ejecutiva y no a un juicio coactivo civil, situación por la cual no se tiene la constancia respectiva de que habría reclamado ante la autoridad correspondiente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual impide la activación de la acción de amparo constitucional puesto que sólo se efectúa en caso de haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria. En ese sentido la jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: “…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (SC 0622/2010-R de 19 de julio), aspecto en el cual corresponde la inactivación de la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió de forma parcial
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR