SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
En el caso de examen, se tiene que la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 4 de junio de 2013, el mismo que fue negado, por lo que correspondía interponer el recurso de compulsa; al respecto el art. 283 del CPC, regula la procedencia de dicho recurso en los casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación; en ese sentido, el recurso de compulsa es un medio de impugnación que se presenta ante la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso de apelación o casación, o niega la alzada en un efecto que no es el que pertenece; ante la negativa de la apelación por parte de la autoridad demandada, la accionante como tercera interesada antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente todos los recursos legales que el procedimiento civil le franquea, en este caso, tenía expedito el recurso de compulsa previsto en el art. 283.1 de la norma precitada; si bien es cierto que la accionante consideró errada la determinación asumida por la autoridad demandada al negarle el recurso de apelación, corresponde al superior emitir su pronunciamiento respecto a los actos u omisiones denunciados como lesivos a sus intereses.
En ese sentido, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció: No podrá ser interpuesta la acción de amparo constitucional mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinario, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante la autoridad que considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haber utilizado, deberán ser agotados los mismos.
Consiguientemente, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa establecidos en la jurisdicción ordinaria; lo que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, en aplicación al principio de subsidiariedad y las subreglas que permiten concluir en la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitución
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 15