SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
María Inés Burgos Belaunde, Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil, presentó su informe que cursa a fs. 14 a 15, en el que manifestó: a) En el juzgado a su cargo se tramitó un proceso de oferta de pago y consignación interpuesto por Fernando Luis López Prada contra Honorio Villar Castro y Celia Chao Quenevo; como consecuencia de dicha demanda, el Juez Ponciano Ruiz dictó una Resolución declarando válida dicha oferta de pago, misma que fue apelada, y resuelto por el Juez de Partido en lo Civil, quien confirmó dicha resolución; b) El demandante dentro el referido proceso solicitó a la autoridad demandada la anotación preventiva, lo cual, se dio curso conforme el Auto de 13 de noviembre de 2007; c) Ruth Díaz Olmos, adjuntando la sentencia del proceso de nulidad de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.) seguido por Fernando Luis López Prada contra la ahora accionante, que declaró improbada la demanda, misma que fue confirmada en apelación, solicitó que se levante la anotación preventiva dispuesta dentro del proceso de oferta de pago y consignación; argumentando, que Fernando Luis López Prada, ya no tiene ningún derecho sobre su bien inmueble; d) La accionante, no es parte en el fenecido proceso de oferta de pago y consignación, por lo que se le negó su pedido, pidiéndole acudir a la vía o instancia correspondiente; toda vez, que es posible que tenga derecho propietario sobre el inmueble, pero en otro proceso ordinario, en el cual de habérsele dado la razón a la “recurrente”, la misma autoridad tendría que disponer se levante la anotación y o inscripción de la sentencia ordenada por la autoridad accionada e) Ruth Díaz Olmos, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 4 de junio 2013, el cual no fue concedido por no haberse interpuesto el recurso que corresponde, ya que directamente activó la acción de amparo constitucional; y, f) Independientemente de lo expuesto, para levantar dicha anotación preventiva, tendría que haber interpuesto otro proceso sumario y/o ordinario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitución
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 15