SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2014
Fecha: 25-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05021-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Denis Efraín Rodas Limachi contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz y Guido Parada, Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 57 a 59 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacob Ostreicher contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, caso FISANTI 012021; el 27 de noviembre de 2012, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, siendo incomunicado, vejado, maltratado en audiencias del 28 al 30 de igual mes y año, celebrada ante el Juez Sexto de Instrucción Penal, fallo que en apelación conoció la Sala Penal Primera, la cual anuló la Resolución de detención preventiva ordenando al referido Juez celebrar una nueva audiencia; sin embargo, entre el 2 y 13 de abril de 2013, el Juez mencionado a pesar de encontrarse de por medio su libertad, señaló cuartos intermedios sin problema alguno, vulnerando el principio de celeridad.
Asimismo, sostiene que en la audiencia “de Abril” (sic) a la media noche, existiendo presión del Ministerio de Gobierno y el Comandante Departamental de la Policía, el Juez ordena su detención preventiva, dictándose un fallo que carece de requisitos mínimos, no obstante a ello el accionante apeló de forma escrita, posteriormente su recurso de apelación fue admitido, emitiéndose para efectos legales los oficios respectivos al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -hoy codemandado- y pese haber sido emitidos por las más altas autoridades del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las ordenes de traslado de 5, 10 y 20 de junio de 2013, sin explicación alguna no fue trasladado a las audiencias respectivas.
Consecutivamente, señala que el referido Gobernador, para la audiencia de 30 de julio de 2013, le indicó que el Bus para trasladarlo se encontraba averiado; sin embargo, cumplió su rol de remitir a los otros detenidos a sus audiencias, por ello la dicha audiencia se llevó a cabo sin su presencia y contra todo razonamiento jurídico la Sala Penal Segunda confirmó su detención preventiva.
En ese contexto alega que, pese a existir una orden de remisión de detenido, el Gobernador codemandado ha incumplido su deber de trasladarlo a la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar para la cual fue notificado, sin que hasta la fecha informe la razón de su negativa, pues se encuentra detenido por más de diez meses en un Régimen Penitenciario cerrado para detenidos con sentencia Ejecutoriada, en consecuencia, señalando la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiere que busca la cobertura de la acción de libertad preventiva, procurando impedir que el Gobernador, incurra nuevamente en el mismo acto lesivo denunciado, pues no sólo se debe considerar que esté presente en todos los actos del proceso sino también que se le permita ejercer su derecho a la defensa material como garantía del debido proceso, e incluso manifiesta que la Directora del Régimen Penitenciario, no controla el cumplimiento de los oficios de traslado de los detenidos, pues como funcionaria pública debería hacer cumplir la ley o denunciar las dilaciones a la justicia por incumplimiento de deberes, al amparo del art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerados sus derechos a la libertad física, a la vida, al debido proceso y a la defensa material, citando al efecto el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en el orden preventivo e innovativo disponga que las autoridades demandadas, procedan a su traslado a la audiencia a señalarse y a cualquier acto procesal, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción, ampliando lo siguiente: a) En el presente caso coartando su derecho a la defensa, en cinco oportunidades se ha evitado su traslado a las audiencias en las que se pidió su transferencia; y, b) Con el propósito de que en lo sucesivo el Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, no cometa los mismos atropellos a los que hace referencia, interpone acción de libertad en su efecto innovativo, solicitando que se ordene a la autoridad de dicho recinto, que se encuentre fungiendo en el cargo, cumpla con las resoluciones emanadas por autoridad jurisdiccional caso contrario informe el motivo de su incumplimiento, sin dejarle nuevamente en indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 64 y 65, manifestó: 1) No cursa en la dirección a su cargo, antecedentes, informes o solicitudes de traslado a audiencias de Denis Efraín Rodas Limachi; 2) Con relación al incumplimiento de las órdenes de traslado a la audiencia de apelación de medidas cautelares, conforme lo previsto el art. 59.12 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos”, es función específica del Director del Establecimiento Penitenciario, por tanto los oficios de traslado de los detenidos van dirigidos hacia el Director de dicho establecimiento; asimismo, recalca que no es una de sus atribuciones; 3) Todos los privados de libertad que guardan detención en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, ingresan con mandamiento de detención preventiva emitido por la autoridad jurisdiccional competente, en el presente caso el mandamiento fue emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, “Juan José Zubieta”, quien además de disponer la detención preventiva del accionante, ordenó que su reclusión sea en un lugar en el que se precautele su integridad física y su vida; por ello el imputado guarda detención preventiva en el Régimen Cerrado PC-7, puesto que en otra sección del recinto se encontraría en peligro; y, 4) Ante el incumplimiento de una orden de traslado de detenido, la autoridad competente que emitió dicha orden tiene la facultad de conminar al Director del Establecimiento penitenciario, con el fin de dar estricto cumplimiento al traslado del privado de libertad.
“La abogada” del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, haciéndose presente en audiencia de acción de libertad, en la cual el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consultó si tenía mandato especial para representar en dicha audiencia a la indicada institución pública, por lo que al responder de forma negativa, declaró no ha lugar su intervención en el proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 75, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se cumplieron con los preceptos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez, que no se encuentra en peligro su vida y no es la base del fundamento de su pretensión constitucional puesto que no acompaña una certificación médica que indique su situación terminal; no se encuentra ilegalmente perseguido porque está bajo control jurisdiccional, no se encuentra indebidamente procesado pues el accionante reconoce que persigue la obtención de su libertad bajo la solicitud de cesación a la detención preventiva y tampoco, indebidamente privado de libertad; por ello, no se apertura la jurisdicción constitucional habida cuenta que existen otros mecanismos que establece la Constitución Política del Estado; y, ii) El accionante invocó la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, sin tener en cuenta que si su situación jurídica es de detenido preventivo, podría utilizar los resortes jurídicos que establece la mencionada ley, pues se le otorga el derecho a ser oído, según lo previsto por el art. 40 de la LEPS, establece que: “El interno, formulará sus peticiones o quejas en forma oral o escrita, al director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente, podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa o su superior…”, por lo expresado consideran que ese era el conducto interno del Centro de Rehabilitación Palmasola, que debió seguir el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante nota de 5 de junio de 2013, Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, en virtud al decreto de 5 de la misma fecha, solicitó la remisión del detenido Denis Efraín Rodas Limachi -hoy accionante-, a objeto de hacerse presente ante dicha Sala para la celebración de audiencia señalada el 10 de ese mes y año a horas 15:30, en la cual se resolvería la apelación de medida cautelar interpuesta por el accionante antes mencionado dentro del proceso penal FISANTI 012021 y sea con custodia policial pertinente bajo la responsabilidad de la Gobernación del referido Centro. La nota tiene un cargo de recepción de 6 del indicado mes y año, por la Dirección del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (fs. 55).
II.2. Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, por el accionante ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denuncia incumplimiento de deberes por parte del Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz; toda vez que pese a ser oficiado el traslado de detenido a la audiencia de igual fecha, en franca rebeldía desobedeció la resolución judicial de remisión, por ello en virtud a la nueva audiencia señalada de oficio, pidió emplace nuevamente al Gobernador del Penal referido, bajo prevenciones de remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 56).
II.3. Cursa informe de 10 de junio de 2013, emitido por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con referencia a la audiencia señalada para esa misma fecha a horas 15:30, no se llevó a cabo, debido a que los Vocales se encontraban en comisión (fs. 16).
II.4. Consta nota de 18 de junio de 2013, de Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dirigida a Guido Parada, Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, con el objeto de evitar susceptibilidades de las partes solicitó informe en el plazo de setenta y dos horas, los motivos por los cuales no remitieron al accionante y otro, a la audiencia a celebrarse en dicha Sala el 10 de igual mes y año (fs. 18).
II.5. Según providencia de 12 de junio de 2013, Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló nueva audiencia de consideración de recurso de apelación de medida cautelar, para el 20 de ese mes y año a horas 9:00, indicando que la misma no podrá ser suspendida y se realizará inclusive sin la presencia de los sujetos procesados en caso de ausencia conforme la Circular 21/2000 emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia (fs. 17).
II.6. A través de decreto de 25 de junio de 2013, Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fijó audiencia para el 22 de julio de 2013 a horas 8:50, que no podrá ser suspendida, incluso por la inasistencia de las partes procesales (fs. 12).
II.7. Providencia de 16 de julio de 2013, Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, programó audiencia pública para el 30 del citado mes y año a horas 9:00, debiendo notificar a las partes a objeto de no vulnerar su derecho a la defensa, misma que no podrá ser suspendida y se realizará inclusive sin la presencia de los sujetos procesales (fs. 15).
II.8. Por Acta de audiencia de apelación a la medida cautelar, instalada el 30 de julio de 2013, en principio el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó que todas las partes se encuentraban legalmente notificadas, estando presentes en audiencia los abogados de la parte apelante, la parte civil apelante, el representante del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno. Posteriormente en el desarrollo de la audiencia, el abogado del accionante, puntualizó el hecho de que el Gobernador y autoridades que manejan la Cárcel de “Palmasola” en distintas oportunidades no habían remitido al detenido a las audiencias de apelación señaladas, inclusive en los actos constitucionales solicitando por ello el emplazamiento del Gobernador; quien actuó en franca rebeldía a las disposiciones emitidas. En consecuencia los Vocales de dicha Sala exponiendo su posición cada uno por su parte, refieren que las audiencias se suspendieron varias veces durante bastante tiempo; sin embargo, al encontrarse en audiencia de apelación los abogados de las imputados podrán hacer uso de la defensa técnica, motivo por el cual manifiestan que la audiencia debe continuar con el fin de no seguir dilatando la apelación. Ante esa situación los abogados de los imputados tomaron la determinación de retirarse de la audiencia, argumentando que no pueden convalidar ese acto, puesto que es atentatorio a los derechos a la defensa material de sus defendidos, más aún si los mismos son abogados y conocen su proceso. En consecuencia, escuchadas en varias oportunidades la intervención de las partes en el proceso, mediante Auto 112 de 30 de julio de 2013, el Tribunal de alzada, estableció que no se vulneró el derecho a la defensa de los imputados, toda vez que su defensa técnica se encontraba en audiencia con el fin de fundamentar su apelación e incluso al accionante se le aceptó una respecto a la resolución que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, se le declaró cuarto intermedio, esperando que busque y que llegue con todo el ejercicio amplio del derecho a la defensa; sin embargo, los abogados de los imputados hicieron abandono de la Sala alegando extrañamente que se lesionó su derecho al trabajo especialmente del accionante, ante ello indican que en ningún momento se les vulneró dicho derecho, pues la audiencia es pública y en ningún momento se les causó indefensión, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó las dos Resoluciones venidas en apelación, tanto del incidente de actividad procesal defectuosa como de la Resolución de 11 de abril del mencionado año, de aplicación de medida cautelar de la detención preventiva contra los imputados (fs. 4 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa material; toda vez, que del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacob Ostreicher contra su persona y otro, por la presunta comisión los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, señala la existencia de actos ilegales en el proceso: a) Ante la remisión de la orden de traslado emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, incumplió dicha orden de forma arbitraria, ocasionando que su persona se encuentre en indefensión, debido a que no pudo asumir su defensa material en la audiencia de consideración de apelación; y, b) La Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, omitió realizar el control del cumplimiento de los oficios de traslado de los detenidos, pues sostiene que su obligación era denunciar los atropellos referidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela peticionada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (SC 2219/2010-R de 19 de noviembre, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras). En este sentido la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que el acto lesivo denunciado fue cometido por el Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz; ya que, en cinco oportunidades no ha dado estricto cumplimiento a las ordenes de traslado a las audiencias de medidas cautelares, situación que en su ausencia al instalar la celebración de esas audiencias, considera que principalmente -entre otros- se ha vulnerado su derecho a la defensa material.
Asimismo, la acción es dirigida contra la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, puesto que a criterio del accionante considera que debe velar por el cumplimiento -por parte del Gobernador de Palmasola- de las ordenes de remisión de detenidos, caso contrario esa actitud debería ser denunciada.
De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz y la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló varias fechas de celebración de audiencia de apelación de medidas cautelares (10 y 20 de junio de 2013, 22 y 30 de julio de ese año) que celebró sin contar con la presencia del accionante pues el Gobernador del Centro de rehabilitación referido a pesar de ser oficiado para el traslado del accionante no lo hizo.
Entonces, de acuerdo a la relación de los hechos, se tiene que la conducta del Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, en lo referente a la remisión de detenido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es un acto que no puede analizarse directamente a través de la presente acción de defensa, pues la autoridad que debe hacer cumplir la orden en primera instancia es justamente la misma autoridad que emitió la orden de traslado, más propiamente dicho en este caso, es la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que actúa como Tribunal de alzada y llevó a cabo la audiencia de apelación sin presencia del accionante, la cual al no haber sido demandada en la presente acción de defensa impide analizar su actuación, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en otras palabras en el caso concreto el acto lesivo denunciado emana de una autoridad del régimen penitenciario pero el proceso penal en lo referente a la apelación incidental de las medidas cautelares está bajo control jurisdiccional de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, para efectuar el análisis de las autoridades penitenciarias demandadas era necesario hacerlo a través de la actuación del Tribunal de apelación el cual se constituye en garante respecto de la materialización de los derechos del imputado o procesado y tiene plenas facultades para hacer cumplir sus propias determinaciones, en este caso de remisión del accionante a la audiencia extrañada, otro entendimiento provocaría que se proceda a analizar la conducta de las autoridades administrativas demandadas de forma separada a la medida cautelar de detención preventiva que se constituye en causa directa de la privación de libertad y no habilita en su caso a ingresar al fondo de la problemática.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró
correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 75, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO