SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 75, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se cumplieron con los preceptos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez, que no se encuentra en peligro su vida y no es la base del fundamento de su pretensión constitucional puesto que no acompaña una certificación médica que indique su situación terminal; no se encuentra ilegalmente perseguido porque está bajo control jurisdiccional, no se encuentra indebidamente procesado pues el accionante reconoce que persigue la obtención de su libertad bajo la solicitud de cesación a la detención preventiva y tampoco, indebidamente privado de libertad; por ello, no se apertura la jurisdicción constitucional habida cuenta que existen otros mecanismos que establece la Constitución Política del Estado; y, ii) El accionante invocó la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, sin tener en cuenta que si su situación jurídica es de detenido preventivo, podría utilizar los resortes jurídicos que establece la mencionada ley, pues se le otorga el derecho a ser oído, según lo previsto por el art. 40 de la LEPS, establece que: “El interno, formulará sus peticiones o quejas en forma oral o escrita, al director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente, podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa o su superior…”, por lo expresado consideran que ese era el conducto interno del Centro de Rehabilitación Palmasola, que debió seguir el accionante.