SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacob Ostreicher contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, caso FISANTI 012021; el 27 de noviembre de 2012, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, siendo incomunicado, vejado, maltratado en audiencias del 28 al 30 de igual mes y año, celebrada ante el Juez Sexto de Instrucción Penal, fallo que en apelación conoció la Sala Penal Primera, la cual anuló la Resolución de detención preventiva ordenando al referido Juez celebrar una nueva audiencia; sin embargo, entre el 2 y 13 de abril de 2013, el Juez mencionado a pesar de encontrarse de por medio su libertad, señaló cuartos intermedios sin problema alguno, vulnerando el principio de celeridad.

Asimismo, sostiene que en la audiencia “de Abril” (sic) a la media noche, existiendo presión del Ministerio de Gobierno y el Comandante Departamental de la Policía, el Juez ordena su detención preventiva, dictándose un fallo que carece de requisitos mínimos, no obstante a ello el accionante apeló de forma escrita, posteriormente su recurso de apelación fue admitido, emitiéndose para efectos legales los oficios respectivos al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -hoy codemandado- y pese haber sido emitidos por las más altas autoridades del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las ordenes de traslado de 5, 10 y 20 de junio de 2013, sin explicación alguna no fue trasladado a las audiencias respectivas.

Consecutivamente, señala que el referido Gobernador, para la audiencia de 30 de julio de 2013, le indicó que el Bus para trasladarlo se encontraba averiado; sin embargo, cumplió su rol de remitir a los otros detenidos a sus audiencias, por ello la dicha audiencia se llevó a cabo sin su presencia y contra todo razonamiento jurídico la Sala Penal Segunda confirmó su detención preventiva.

En ese contexto alega que, pese a existir una orden de remisión de detenido, el Gobernador codemandado ha incumplido su deber de trasladarlo a la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar para la cual fue notificado, sin que hasta la fecha informe la razón de su negativa, pues se encuentra detenido por más de diez meses en un Régimen Penitenciario cerrado para detenidos con sentencia Ejecutoriada, en consecuencia, señalando la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiere que busca la cobertura de la acción de libertad preventiva, procurando impedir que el Gobernador, incurra nuevamente en el mismo acto lesivo denunciado, pues no sólo se debe considerar que esté presente en todos los actos del proceso sino también que se le permita ejercer su derecho a la defensa material como garantía del debido proceso, e incluso manifiesta que la Directora del Régimen Penitenciario, no controla el cumplimiento de los oficios de traslado de los detenidos, pues como funcionaria pública debería hacer cumplir la ley o denunciar las dilaciones a la justicia por incumplimiento de deberes, al amparo del art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).