SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que los demandados, Vidal Raúl Chambi Rodríguez y Juana Maydana de Chambi, destecharon su habitación, cambiaron la chapa de la puerta del garaje, colocaron candado al sanitario, además de insultarla, acusarla falsamente, amenazarla y humillarla, además de sacarla en repetidas ocasiones de la casa a empujones; finalmente sustrajeron todos sus documentos y objetos personales, sin respetar su edad de setenta años; vulnerando con esos actos, sus derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a la salud, a la dignidad, a los servicios básicos como es el agua, la energía eléctrica y alcantarillado, soportando las agresiones desde el año 2011, por lo que pide, se ordene la restitución de los servicios básicos, el acceso a su inmueble, la habitación destechada y la devolución de los bienes sustraídos, con imposición de costas.
Revisado los antecedentes cursantes en obrados, se constata que una de las habitaciones que ocupaba la accionante fue destechada por el codemandado, Vidal Raúl Chambi Rodríguez, quien reconoció ese acto en su informe prestado en la audiencia de la presente acción, corroborándose dicha afirmación con las fotografías que se adjuntaron al memorial, que reflejan la habitación destechada, y con las declaraciones testificales notariadas presentadas por la accionante, en las que se señala Yolanda Arteaga de Céspedes y Facunda Primitiva Guarachi Flores, afirman que el 30 de agosto de 2013, se constituyeron en el domicilio ubicado en la zona Villa Ingenio, Distrito uno, calle Santos Marca Tola, número 1074, a horas 15.00; ingresando al interior de la casa, observaron una habitación destechada, las calaminas puestas en el patio, y la energía eléctrica cortada; aclarándose que dichas declaraciones, en el marco de la libertad probatoria prevista en el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pueden ser valoradas por los jueces y tribunales de garantías en el marco del principio del no formalismo, conforme lo entendió la SCP 1052/2013 de 28 de junio, que respeto a las pruebas testificales señaló:
“…los jueces o tribunales de garantías pueden escuchar a personas o representantes de instituciones que propongan las partes, quienes además, podrán proponer las pruebas que demuestren los hechos que alegan o las que los desvirtúen. En ese entendido, el Código Procesal Constitucional no limita los medios probatorios a utilizarse y, es más, posibilita que se escuchen a otras personas propuestas por las partes, aclarándose, empero, que el juez tiene plena facultad para aceptar o, en su caso, rechazar la prueba propuesta cuando entienda que la misma es impertinente y, claro está, cuando desnaturalice las características de las acciones de defensa, entre ellas, el informalismo y la inmediatez en la tutela”.
Consiguientemente, se ha acreditado suficientemente la vulneración del derecho a la vivienda, entendida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., como un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; condición que no se cumple en el caso analizado, pues evidentemente existen perturbaciones al derecho a la vivienda que impide que la accionante desarrollar una vida segura, exenta de peligros, pues conforme se tiene señalado una de las habitaciones en las que habita fue destechada por los demandados, lo que, derivó en el corte de energía eléctrica y si bien este servicio fue restituido cuando se celebró la audiencia, ello no impide a esta Sala pronunciarse sobre la vulneración del derecho de acceso al servicio básico de electricidad.
Del mismo modo, se evidencia que contra la accionante han existido antecedentes de agresión y violencia por parte del demandado Raúl Chambi Rodríguez, conforme se tiene del acta de conformidad y compromiso suscrito en la Unidad de Protección al Adulto Mayor, por el que el denunciado, se compromete a no agredir física ni verbalmente a la accionante; agresiones que, de acuerdo a lo denunciando en la presente acción, continúan suscitándose, como lo afirmado en sentido que los demandados colocaron candado al cuarto de baño, que la accionante fue sacada a empujones en repetidas ocasiones de la casa; infiriéndose que dichos actos, en el marco de las reiteradas agresiones, efectivamente han sido cometidos por los demandados.
A ello debe sumarse que la accionante es una persona de la tercera edad, que requiere de la protección oportuna e inmediata del Estado, conforme a las normas constitucionales y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, se aclara que la protección que se brinda es respecto a los derechos a la vivienda, al acceso al servicio básico de electricidad, a la dignidad y a la salud, tanto física como psicológica, más no así respecto al derecho propietario, pues este es un aspecto que deberá ser dilucidado por la vía ordinaria al existir hechos controvertidos, y tampoco con relación al derecho al trabajo y al acceso al servicio básico de agua potable, al no haber sido suficientemente acreditada la supuesta lesión a los mismos.
Asimismo, con relación a la denuncia de sustracción de documentos y objetos personales valiosos, no corresponde a esta vía efectuar ningún pronunciamiento, pues estos hechos deberán ser investigados por el Ministerio Público, para establecer la verdad histórica, a cuyo efecto deben remitirse obrados ante esa instancia.
Por lo expuesto, se concluye que la accionante acreditó las medidas de hecho o la materialización de la justicia por mano propia efectuada por los demandados, quienes debieron acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus presuntos derechos y no actuar como lo hicieron, lesionando los derechos de la accionante, más aún tratándose de una persona de la tercera edad que, como se tiene dicho, debe ser protegida de manera inmediata por el Estado, por lo que al haberse constatado la vulneración de sus derecho, corresponde conceder la tutela, a efecto de reestablecer los derechos de la accionante y cumplir el fin esencial del Estado, cual es el vivir bien o el suma qamaña.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia de la subsidiariedad,
- III.2. La doctrina constitucional sobre tutela en medidas de hecho
- medidas o vías de hecho
- limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales
- se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho,
- III.3.1. El derecho
- la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- “
- dignidad,
- III.3.6.
- el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, teniendo la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud,
- …aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social
- el derecho a la salud es un derecho fundamental,
- a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa
- se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores
- protección, atención
- “prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- 2° CONCEDER