SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2014

Fecha: 25-Feb-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Expediente:                  04775-2013-10-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 315 vta. a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Olga Catalina Seifert Vda. de Landívar contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial  presentado el 29 de junio de 2012, cursante de fs. 252 a 259, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido contra ella y sus hijos, asumió defensa interponiendo la excepción de impersonería con el argumento que su persona no suscribió el documento base de ejecución, misma que fue resuelta por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 86/2010 de 20 de octubre, declarando en parte probada la demanda ejecutiva e improbada la referida excepción, por lo que la parte ejecutante como su persona, interpusieron el recurso de apelación.

Una vez tramitadas dichas apelaciones, el Tribunal ad quen pronunció el Auto de Vista  541 de 20 de diciembre de 2011, sin ninguna fundamentación y motivación, además no consideró todos los agravios, dejándola así en una incertidumbre sobre la aplicación objetiva de ley.

Dicho Tribunal, no  realizó ninguna valoración de los medios probatorios, inclusive solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista ahora impugnado en busca de que se rectifique o se subsanen las omisiones demandadas en la presente acción, pero no obtuvo respuesta favorable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al acceso a la justicia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II; y 119.II de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 541, dictada por las autoridades demandadas, debiendo dictar uno nuevo cumpliendo los requisitos y presupuestos de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2013, según consta el acta cursante de fs. 309 a 315 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, no presentaron el informe de ley ni asistieron a la audiencia pública de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante de fs. 276 a 277.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 315 vta., a 317, y con la disidencia de uno de sus integrantes resolvió conceder la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 541, en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura y de la revisión del  citado Auto de Vista, dictado por las autoridades demandadas, de forma muy escueta hacen referencia únicamente al documento que fue demandado de impersonería, indicando que dicho actuado es suficiente a efecto de considerar que es base del proceso ejecutivo, lo que deja insatisfecha a la accionante al no responder la fundamentación a lo que la norma procesal exige; y, b) La resolución no tiene motivación que sustente la decisión asumida, de tal manera que el litigante al momento de conocer la decisión del juzgador pueda comprender la misma, extremo que se evidencia, puesto que, como fruto de la referida Resolución los accionantes, hoy reclaman no entender el motivo por el que el  Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los agravios reclamados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  El 20 de octubre de 2010, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro el proceso ejecutivo interpuesto por Ángel Tito Avalos Aguirre contra Mario Landívar Seifert, Olga Catalina Seifert Vda. de Landívar, Luis Antonio Landivar Seifert, María Cristina Landívar Seifert de García  y otros, dictó la Sentencia 86/2010, por la cual declaró probada en parte la demanda ejecutiva contra Mario Landívar Seifert e improbada contra Olga Catalina Seifert Vda. de Landívar y otros, por ser estos últimos únicamente garantes hipotecarios; además, improbada la excepción de impersonería en el demandado,  interpuesta por la ahora accionante (fs. 135 a 137).

II.2.  El 14 de abril  de 2011, Olga Catalina Seifert Vda. de Landivar, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 86/2010; con el argumento que ni ella y menos sus hijos, suscribieron el documento privado reconocido de 8 de octubre de 2006, en el que únicamente se consigna el monto adeudado (fs. 145 a 146 vta.).

II.3.  El 20 de diciembre de 2011, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 541, por el cual recovó parcialmente la Resolución 86/2010, y declaró probada también la demanda planteada contra la accionante y otros. (fs. 184 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a una tutela Judicial efectiva  a la defensa, toda vez que las autoridades demandadas, mediante el Auto de Vista 541 de 20 de diciembre de 2011, resolvieron todos los agravios expuestos en su recurso de apelación sin la debida motivación y fundamentación.

Por consiguiente, en revisión corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, sean efectivas para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo Constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo II (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías), ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo tercero (De la acción de amparo constitucional), en el art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  El recurso de apelación y el principio de congruencia

El art. 219 del Código de Procedimiento Civil, refiere que: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”. Por su parte, el art. 227 del citado cuerpo legal, establece que dicho medio de impugnación, debe ser interpuesto fundamentando el agravio sufrido; condición, que presupone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada que ocasiona perjuicios o agravios a la parte impugnante, encontrándose los recurrentes en la obligación de exponer cuáles son las razones en las que sustentan el mismo, así como de identificar las normas jurídicas que hubiese omitido aplicar o que hayan sido erróneamente aplicadas a un determinado proceso.

En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, sobre el principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que, al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.

Al respecto y sobre el principio de congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución…”.

III.4. La motivación y fundamentación de una resolución no implica necesariamente la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la misma exige una estructura de forma y de fondo.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha señalado que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 01365/2005-R de 31 de octubre, entre otras) (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Auto de Vista 541, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desarrolla su entendimiento por una parte, respecto a la apelación interpuesta por el ejecutante y por otra, se pronuncia sobre la pretensión de la ahora accionante, sobre la excepción de impersonería a la que se refiere justamente la Resolución impugnada, argumentando que, con relación a la referida excepción los agravios resultan infundados puesto que el documento base de ejecución se encuentra suscrito por la ahora ejecutante conjuntamente los otros copropietarios del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y que si bien no suscribe el documento privado reconocido el 8 de octubre de 2006, en el que únicamente se consigna el monto adeudado, ello no es suficiente para alegar la impersonería de la demandada, puesto que el documento base de ejecución es el instrumento 372/2004 de 11 de agosto, por lo que al no ser cierto el agravio, corresponde desestimar el mismo.

En este sentido, se constata que las autoridades demandadas, de manera concisa y de forma clara y precisa, responden al agravio expuesto en el  recurso de apelación, pues como ya se dijo anteriormente, la pretensión central de la recurrente conforme su propio petitorio, era que en apelación se declare probada la excepción de impersonería porque justamente ella no hubiese firmado el documento privado reconocido de 8 de octubre de 2006, aspecto que fue planteado y reclamado en el proceso mediante la señalada excepción; demostrándose así que el Auto de Vista cuestionado cumplió con lo previsto por el art. 236 del CPC, que refiere a la pertinencia de la resolución, situación no valorada correctamente por el Tribunal de garantías, ya que no existe otra alegación o agravio expuesto en el recurso de apelación sujeta a pronunciamiento.

Por otra parte, si bien dicho Auto de Vista no contiene una fundamentación amplia y ampulosa; sin embargo, considerando la naturaleza del proceso ejecutivo y en coherencia con la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista efectivamente expone los fundamentos determinativos que justifican razonablemente su decisión, señalando en su contenido entre otro aspecto que: “el documento base de la ejecución se encuentra suscrito por la recurrente conjuntamente los otros co-propietarios del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y que si bien no suscribe el documento privado reconocido en fecha 08 de octubre de 2006, en el que únicamente se consigna el monto adeudado, ello no es suficiente para alegar la impersonería de la demandada, puesto que el documento base de la ejecución es el Instrumento Nº 372/2004 de fecha 11 de agosto de 2004” (sic), en este sentido dicho fallo sí consigna las razones jurídicas por las cuales se tomó la determinación judicial, por lo que la exigencia de una eventual mayor fundamentación no resulta evidente, justamente porque la respuesta a la apelación responde a la forma y pretensión jurídica que se planteó en el recurso de apelación, lo contrario conllevaría a que las autoridades demandadas, se pronuncien de nuevo (retrotrayendo innecesariamente la ejecución y efectividad del proceso ejecutivo), pese de existir ya un argumento jurídico para el efecto que definió ya una situación jurídica dentro del fenecido proceso, por lo que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia citada en el presente fallo.

El Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, con los argumentos esgrimidos, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 315 vta. a 317, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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