SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

Mediante memorial de 3 de enero de 2013, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia Disciplinaria antes mencionada, pidiendo aclaración a dieciocho puntos, la misma que por Auto de igual mes y año, fue rechazada por la Jueza codemandada. Ante esta situación, el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación en relación a la parte Resolutiva que declaró probada la denuncia respecto a la falta gravísima, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 071/2013 de 5 de junio, pronunciada en disidencia, a través de la cual confirmó la Sentencia Disciplinaria 01/2013, argumentando que su persona no aplicó las técnicas recursivas pertinentes, asimismo señaló que : a) “La apelación no debe ser extensa, debe indicar de manera específica, los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por lo que se considera que la misma es agraviante” (sic); b) El apelante sólo se limitó a criticar el actuar del Tribunal en la Sentencia, sin precisar y determinar los actos agraviantes que hubiera sufrido; y c) “El tribunal de Apelación, al no haberse abierto su competencia por no expresarse los agravios de los que habría sido fruto, no puede suplir o sobrellevar la carga inherente al apelante” (sic).

Es así, que el 19 de junio de 2013, presentó solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 071/2013, sobre doce puntos por no ser claros y contener errores, recurso que fue declarado sin lugar. Sin embargo, el accionante considera, que tanto la Sentencia Disciplinaria como la Resolución 071/2013 incurrió en errores fácticos y jurídicos, desde la tramitación del proceso disciplinario por faltas graves; así como la emisión de la “ilegal” Sentencia Disciplinaria sobre la base de una inadecuada compulsa de los antecedentes, valoración de la prueba de descargo, falta de motivación y fundamentación en el juicio disciplinario por falta gravísima.

Asimismo, refiere que según la norma prevista por el art. 189.1 de la LOJ, los jueces disciplinarios; son competentes para conocer y sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y por previsión del numeral 2 del mismo artículo, los tribunales disciplinarios tienen atribución para resolver los procesos disciplinarios por faltas gravísimas; empero, en el caso concreto que motiva la presente acción de amparo constitucional, fue la Jueza Disciplinaria que mediante Auto de 3 de diciembre de 2012, dispuso el inicio del sumario disciplinario por las mencionadas faltas graves y gravísimas y la conformación del Tribunal Disciplinario.

Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura a través de sus abogados en el informe escrito cursante de fs. 750 a 754, señaló: a) No es suficiente realizar una enunciación o referencia de sentencias constitucionales en las que se han desarrollado la protección de derechos constitucionales, sino que en función de éstas, se debe demostrar de manera puntual cuáles son las vulneraciones sufridas, aspectos que no fueron cumplidos en la presente demanda constitucional; b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a recurrir el fallo ante el superior jerárquico y el derecho a la motivación de las resoluciones; el “ampuloso” memorial no se encuentra debidamente fundamentado, limitándose a manifestar que no se le pueden exigir requisitos que no están previstos para el recurso de apelación en materia disciplinaria, en ese sentido el accionante no demostró cómo se cumplieron esos requisitos o cómo es que el tribunal podía llegar a establecer de manera precisa cuáles fueron los agravios sufridos; c) El recurso de apelación constituye el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que un Tribunal de segundo grado examine una resolución dictada por el Juez que conoce la primera instancia dentro de un proceso, expresando sus agravios al momento de interponerlo, con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias, corrija sus defectos modificándola o revocándola; d) Se consideró que éste medio de impugnación debe revestir o cumplir ciertos presupuestos, como es la legitimación activa de las partes a impugnar; el plazo para el efecto, así como la determinación de la expresión de agravios que permitirá abrir la competencia del Tribunal ad quem, posibilitando su pronunciamiento solamente respecto a éstos, en razón del principio de congruencia. En efecto, el límite de la competencia del Tribunal de apelación, permite sólo pronunciarse respecto los puntos acusados como los agravios de la Sentencia Disciplinaria, más aún si se toma en cuenta que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por los recurrentes; e) Para la procedencia del recurso de apelación, una condición esencial es la expresión de los fundamentos de agravios que debe formular el apelante a tiempo de plantear el recurso, ya que sólo así, se abre materialmente la competencia del juez o tribunal de alzada, en consecuencia sólo ante el cumplimiento de la referida condición, podrá el tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, de lo contrario se verá impedido. Así lo estableció la SCP 1470/2012 de 24 de septiembre; f) En razón de ello, la Sala Disciplinaria constituida en Tribunal de apelación concluyó que no se había abierto su competencia debido a que el hoy accionante no expresó los agravios sufridos, no pudo suplir o sobrellevar la carga inherente al apelante y se decidió desestimar el recurso de apelación. No siendo evidente la vulneración del derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado, porque el recurso si fue atendido, pero debido a la falta de cumplimiento de requisitos por parte del accionante no se ingresó al fondo del recurso de apelación; y, g) En relación a la vulneración del derecho al trabajo, se considera que el hecho de destituir a una persona contra la cual se ha tramitado un proceso disciplinario, dentro del cual ejerció de manera amplia e irrestricta el derecho a la defensa y se demostró la comisión de la falta disciplinaria denunciada de ninguna manera vulnera el derecho al trabajo.