SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Mediante memorial de 3 de enero de 2013, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia Disciplinaria antes mencionada, pidiendo aclaración a dieciocho puntos, la misma que por Auto de igual mes y año, fue rechazada por la Jueza codemandada. Ante esta situación, el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación en relación a la parte Resolutiva que declaró probada la denuncia respecto a la falta gravísima, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 071/2013 de 5 de junio, pronunciada en disidencia, a través de la cual confirmó la Sentencia Disciplinaria 01/2013, argumentando que su persona no aplicó las técnicas recursivas pertinentes, asimismo señaló que : a) “La apelación no debe ser extensa, debe indicar de manera específica, los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por lo que se considera que la misma es agraviante” (sic); b) El apelante sólo se limitó a criticar el actuar del Tribunal en la Sentencia, sin precisar y determinar los actos agraviantes que hubiera sufrido; y c) “El tribunal de Apelación, al no haberse abierto su competencia por no expresarse los agravios de los que habría sido fruto, no puede suplir o sobrellevar la carga inherente al apelante” (sic).
Es así, que el 19 de junio de 2013, presentó solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 071/2013, sobre doce puntos por no ser claros y contener errores, recurso que fue declarado sin lugar. Sin embargo, el accionante considera, que tanto la Sentencia Disciplinaria como la Resolución 071/2013 incurrió en errores fácticos y jurídicos, desde la tramitación del proceso disciplinario por faltas graves; así como la emisión de la “ilegal” Sentencia Disciplinaria sobre la base de una inadecuada compulsa de los antecedentes, valoración de la prueba de descargo, falta de motivación y fundamentación en el juicio disciplinario por falta gravísima.
Asimismo, refiere que según la norma prevista por el art. 189.1 de la LOJ, los jueces disciplinarios; son competentes para conocer y sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y por previsión del numeral 2 del mismo artículo, los tribunales disciplinarios tienen atribución para resolver los procesos disciplinarios por faltas gravísimas; empero, en el caso concreto que motiva la presente acción de amparo constitucional, fue la Jueza Disciplinaria que mediante Auto de 3 de diciembre de 2012, dispuso el inicio del sumario disciplinario por las mencionadas faltas graves y gravísimas y la conformación del Tribunal Disciplinario.
Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura a través de sus abogados en el informe escrito cursante de fs. 750 a 754, señaló: a) No es suficiente realizar una enunciación o referencia de sentencias constitucionales en las que se han desarrollado la protección de derechos constitucionales, sino que en función de éstas, se debe demostrar de manera puntual cuáles son las vulneraciones sufridas, aspectos que no fueron cumplidos en la presente demanda constitucional; b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a recurrir el fallo ante el superior jerárquico y el derecho a la motivación de las resoluciones; el “ampuloso” memorial no se encuentra debidamente fundamentado, limitándose a manifestar que no se le pueden exigir requisitos que no están previstos para el recurso de apelación en materia disciplinaria, en ese sentido el accionante no demostró cómo se cumplieron esos requisitos o cómo es que el tribunal podía llegar a establecer de manera precisa cuáles fueron los agravios sufridos; c) El recurso de apelación constituye el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que un Tribunal de segundo grado examine una resolución dictada por el Juez que conoce la primera instancia dentro de un proceso, expresando sus agravios al momento de interponerlo, con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias, corrija sus defectos modificándola o revocándola; d) Se consideró que éste medio de impugnación debe revestir o cumplir ciertos presupuestos, como es la legitimación activa de las partes a impugnar; el plazo para el efecto, así como la determinación de la expresión de agravios que permitirá abrir la competencia del Tribunal ad quem, posibilitando su pronunciamiento solamente respecto a éstos, en razón del principio de congruencia. En efecto, el límite de la competencia del Tribunal de apelación, permite sólo pronunciarse respecto los puntos acusados como los agravios de la Sentencia Disciplinaria, más aún si se toma en cuenta que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por los recurrentes; e) Para la procedencia del recurso de apelación, una condición esencial es la expresión de los fundamentos de agravios que debe formular el apelante a tiempo de plantear el recurso, ya que sólo así, se abre materialmente la competencia del juez o tribunal de alzada, en consecuencia sólo ante el cumplimiento de la referida condición, podrá el tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, de lo contrario se verá impedido. Así lo estableció la SCP 1470/2012 de 24 de septiembre; f) En razón de ello, la Sala Disciplinaria constituida en Tribunal de apelación concluyó que no se había abierto su competencia debido a que el hoy accionante no expresó los agravios sufridos, no pudo suplir o sobrellevar la carga inherente al apelante y se decidió desestimar el recurso de apelación. No siendo evidente la vulneración del derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado, porque el recurso si fue atendido, pero debido a la falta de cumplimiento de requisitos por parte del accionante no se ingresó al fondo del recurso de apelación; y, g) En relación a la vulneración del derecho al trabajo, se considera que el hecho de destituir a una persona contra la cual se ha tramitado un proceso disciplinario, dentro del cual ejerció de manera amplia e irrestricta el derecho a la defensa y se demostró la comisión de la falta disciplinaria denunciada de ninguna manera vulnera el derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente"
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo