SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso disciplinario presentado a denuncia de Jorge Renato Santiesteban Claure contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por la comisión de faltas disciplinarias graves y gravísimas prevista en los arts. 187.14 y 21; y, 188.12 de la LOJ, a través de la Sentencia Disciplinaria 01/2013 de 3 de enero, el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz, declaró improbada la denuncia respecto a la comisión de faltas disciplinarias graves tipificadas por el art. 187.14 y 21 de la LOJ y probada la denuncia respecto a la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 188.12 de la LOJ que señala: “Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido” toda vez, que la autoridad judicial -ahora accionante- demostró una conducta personal dolosa, al haber persistido en el conocimiento de la causa Ministerio Público contra Marco Antonio Ortuño Andia, Jorge Renato Santiesteban y otros, -por el delito de uso indebido de influencia- luego de haber tomado conocimiento de la Resolución 236/2012 de 4 de octubre, mediante la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el incidente de recusación interpuesto por Jorge Renato Santiesteban Claure por no adecuarse a derecho, disponiéndose que la autoridad recusada reasuma el conocimiento de la causa; es decir, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; siendo así, que con dicha disposición la autoridad accionante carecía de competencia para continuar atendiendo el caso; empero, éste siguió conociendo la causa. En consecuencia y en aplicación del art. 208.III de la referida Ley, el Tribunal Disciplinario sancionó a Ricardo Maldonado Aliaga con la destitución de su cargo como Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

Una vez notificado con dicha Sentencia Disciplinaria, el accionante interpuso recurso de apelación en relación a la parte resolutiva que declaró probada la denuncia disciplinaria por la falta gravísima, señalando que no se valoraron las pruebas de descargo que fueron presentadas y que la misma carecía de congruencia y fundamentación jurídica razonable y sustentable; siendo así, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución en disidencia 071/2013 de 5 de junio, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 01/2013, arguyendo que el “recurrente” en el memorial de apelación no aplicó las técnicas recursivas pertinentes. Ante esta situación, el accionante mediante memorial de 19 de junio de 2013, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 071/2013, misma que fue declarada sin lugar.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución 071/2013 emitida por las autoridades codemandadas, constituye una resolución incongruente; toda vez, que al evidenciar que en el memorial de apelación presentado en sus veintisiete puntos, existía una relación ampulosa de todo lo sucedido en la causa disciplinaria, sin identificar con precisión y claridad los agravios que hubiese cometido el Tribunal Disciplinario -ahora demandado- al emitir la Sentencia Disciplinaria 01/2013, correspondía desestimar el mismo por no cumplir con los requisitos de admisión de conformidad al art. 60 inc. d) núm. 2 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, y no confirmar la Sentencia Disciplinaria 01/2013, con el argumento de que en dicho escrito no se aplicaron las técnicas recursivas pertinentes. Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los Jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional en virtud al art. 115.II de la CPE.