SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso disciplinario presentado a denuncia de Jorge Renato Santiesteban Claure contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por la comisión de faltas disciplinarias graves y gravísimas prevista en los arts. 187.14 y 21; y, 188.12 de la LOJ, a través de la Sentencia Disciplinaria 01/2013 de 3 de enero, el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz, declaró improbada la denuncia respecto a la comisión de faltas disciplinarias graves tipificadas por el art. 187.14 y 21 de la LOJ y probada la denuncia respecto a la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 188.12 de la LOJ que señala: “Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido” toda vez, que la autoridad judicial -ahora accionante- demostró una conducta personal dolosa, al haber persistido en el conocimiento de la causa Ministerio Público contra Marco Antonio Ortuño Andia, Jorge Renato Santiesteban y otros, -por el delito de uso indebido de influencia- luego de haber tomado conocimiento de la Resolución 236/2012 de 4 de octubre, mediante la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el incidente de recusación interpuesto por Jorge Renato Santiesteban Claure por no adecuarse a derecho, disponiéndose que la autoridad recusada reasuma el conocimiento de la causa; es decir, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; siendo así, que con dicha disposición la autoridad accionante carecía de competencia para continuar atendiendo el caso; empero, éste siguió conociendo la causa. En consecuencia y en aplicación del art. 208.III de la referida Ley, el Tribunal Disciplinario sancionó a Ricardo Maldonado Aliaga con la destitución de su cargo como Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
Una vez notificado con dicha Sentencia Disciplinaria, el accionante interpuso recurso de apelación en relación a la parte resolutiva que declaró probada la denuncia disciplinaria por la falta gravísima, señalando que no se valoraron las pruebas de descargo que fueron presentadas y que la misma carecía de congruencia y fundamentación jurídica razonable y sustentable; siendo así, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución en disidencia 071/2013 de 5 de junio, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 01/2013, arguyendo que el “recurrente” en el memorial de apelación no aplicó las técnicas recursivas pertinentes. Ante esta situación, el accionante mediante memorial de 19 de junio de 2013, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 071/2013, misma que fue declarada sin lugar.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución 071/2013 emitida por las autoridades codemandadas, constituye una resolución incongruente; toda vez, que al evidenciar que en el memorial de apelación presentado en sus veintisiete puntos, existía una relación ampulosa de todo lo sucedido en la causa disciplinaria, sin identificar con precisión y claridad los agravios que hubiese cometido el Tribunal Disciplinario -ahora demandado- al emitir la Sentencia Disciplinaria 01/2013, correspondía desestimar el mismo por no cumplir con los requisitos de admisión de conformidad al art. 60 inc. d) núm. 2 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, y no confirmar la Sentencia Disciplinaria 01/2013, con el argumento de que en dicho escrito no se aplicaron las técnicas recursivas pertinentes. Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los Jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional en virtud al art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente"
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo