SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Fecha: 25-Feb-2014
concedió “parcialmente"
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 226/013 de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 906 a 912 vta., concedió “parcialmente" la tutela, dejando sin efecto la Resolución Disciplinaria 071/2013 de 5 de junio y disponiendo la restitución del accionante a las funciones que desempeñaba al momento de su suspensión y que la autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando el debido proceso como se tiene observado, sin costas. Con los siguientes fundamentos: a) El art. 183 de la LOJ, señala como atribución del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria, el de ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental, especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera; así como a emitir la normativa reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de dicha ley; en ese sentido en la sustanciación de un proceso administrativo, de conformidad al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, no puede haber lugar a la aplicación simultanea de otros instrumentos normativos que tienen otro ámbito específico. Asimismo, no puede disponerse una forma de resolución que no esté prevista en el Reglamento ni en la Ley de Organización Judicial, por lo que al Tribunal de apelación, de acuerdo al art. 60 le corresponde: “…a) Confirmar total o parcialmente la resolución impugnada; b) Revocando total o parcialmente la resolución impugnada; c) Anulando obrados hasta el vicio más antiguo; d) Desestimando el recurso cuando éste hubiese sido interpuesto fuera de término, cuando no cumpla con los requisitos de admisión del recurso, o cuando sea impertinente” (sic). Resoluciones que tienen carácter definitivo y son de cumplimiento obligatorio e inmediato conforme el art. 62 del Reglamento; y que solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; b) “Siendo la apelación disciplinaria el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que el Tribunal de Segundo Grado examine la Resolución emitida por el Juez o Tribunal de primera instancia, expresando sus inconformidades al momento de interponerlo, con la finalidad de que analizados y sin que se pueda suplir sus deficiencias en estricto derecho, corrija los defectos modificándola o revocándola; ello implica que este medio impugnaticio debe revestir ciertos presupuestos, como es la legitimación activa de las partes, el plazo, la expresión de agravios que permitiría abrir o no la competencia del tribunal ad quem, posibilitando su pronunciamiento solamente respecto de ellos, en razón al principio de congruencia; siendo el límite de competencia de apelación pronunciarse respecto de los puntos reclamados como agravios de la Sentencia Disciplinaria a partir de que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por los recurrentes. Ello significa que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva” (sic); c) La condición esencial para la procedencia del recurso de apelación es que se fundamente los agravios a tiempo de plantear el indicado recurso; sólo así, se abre materialmente la competencia del Tribunal de apelación, la misma que se halla respaldada por la SCP 1470/2012 de 24 de septiembre; d) En el caso examinado, al margen del planteamiento recursivo, a criterio del Tribunal Disciplinario de alzada no es posible activar su competencia en virtud a que el memorial de recurso no hizo la expresión de agravios, determinando que no se abría las misma con relación a las razones recursivas reclamadas y que el recurrente -ahora accionante- solo se limita hacer una extensa y ampulosa relación de los antecedentes del proceso, para solicitar que la Sala Disciplinaria revoque parcialmente la Resolución de primer grado y se declare improbada la falta gravísima; en cuya virtud y al no haberse aplicado las técnicas recursivas confirmó la Sentencia Disciplinaria “165/2012” conforme a los arts. 60 incs. a) y d) numeral 2 del Acuerdo “165/2012” del Consejo de la Magistratura; e) No se abre la competencia de las autoridades demandadas para pronunciarse respecto a los motivos recursivos llevados a su conocimiento y emitir pronunciamiento en relación a la tipicidad, competencia del denunciado y legalidad de la notificación con la Resolución que rechaza la recusación del que emerge el proceso disciplinario en cuestión, debido a que no hubo expresión de agravios en el recurso de apelación formulado por el accionante, con ese entendimiento correspondía desestimar el recurso por no cumplir con los requisitos de admisión establecidos en el art. 60 inc. d) núm. 2 del mencionado Acuerdo del Consejo de la Magistratura, pero de ninguna manera confirmar erróneamente la Sentencia Disciplinaria, dejando en absoluta incertidumbre al denunciado y al Tribunal de garantías. Circunstancia que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, vinculado al principio de congruencia; f) En relación a las autoridades que pronunciaron la Resolución 01/2013, no es posible disponer la nulidad de dicho fallo, por cuanto significaría anular todo el proceso, confundiéndose la presente acción como si tratara de una instancia de impugnación u objeción ordinaria; y, g) En cuanto al actuar de Wilber Choque Cruz, autoridad codemandada, el accionante no efectuó ningún cuestionamiento al proyecto de Resolución suscrito por el nombrado que le fue favorable al accionante. Por consiguiente no corresponde acogerlo en ese sentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente"
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo