SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014

Fecha: 25-Feb-2014

concedió “parcialmente"

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 226/013 de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 906 a 912 vta., concedió “parcialmente" la tutela, dejando sin efecto la Resolución Disciplinaria 071/2013 de 5 de junio y disponiendo la restitución del accionante a las funciones que desempeñaba al momento de su suspensión y que la autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando el debido proceso como se tiene observado, sin costas. Con los siguientes fundamentos: a) El art. 183 de la LOJ, señala como atribución del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria, el de ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental, especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera; así como a emitir la normativa reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de dicha ley; en ese sentido en la sustanciación de un proceso administrativo, de conformidad al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, no puede haber lugar a la aplicación simultanea de otros instrumentos normativos que tienen otro ámbito específico. Asimismo, no puede disponerse una forma de resolución que no esté prevista en el Reglamento ni en la Ley de Organización Judicial, por lo que al Tribunal de apelación, de acuerdo al art. 60 le corresponde: “…a) Confirmar total o parcialmente la resolución impugnada; b) Revocando total o parcialmente la resolución impugnada; c) Anulando obrados hasta el vicio más antiguo; d) Desestimando el recurso cuando éste hubiese sido interpuesto fuera de término, cuando no cumpla con los requisitos de admisión del recurso, o cuando sea impertinente” (sic). Resoluciones que tienen carácter definitivo y son de cumplimiento obligatorio e inmediato conforme el art. 62 del Reglamento; y que solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; b) “Siendo la apelación disciplinaria el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que el Tribunal de Segundo Grado examine la Resolución emitida por el Juez o Tribunal de primera instancia, expresando sus inconformidades al momento de interponerlo, con la finalidad de que analizados y sin que se pueda suplir sus deficiencias en estricto derecho, corrija los defectos modificándola o revocándola; ello implica que este medio impugnaticio debe revestir ciertos presupuestos, como es la legitimación activa de las partes, el plazo, la expresión de agravios que permitiría abrir o no la competencia del tribunal ad quem, posibilitando su pronunciamiento solamente respecto de ellos, en razón al principio de congruencia; siendo el límite de competencia de apelación pronunciarse respecto de los puntos reclamados como agravios de la Sentencia Disciplinaria a partir de que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por los recurrentes. Ello significa que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva” (sic); c) La condición esencial para la procedencia del recurso de apelación es que se fundamente los agravios a tiempo de plantear el indicado recurso; sólo así, se abre materialmente la competencia del Tribunal de apelación, la misma que se halla respaldada por la SCP 1470/2012 de 24 de septiembre; d) En el caso examinado, al margen del planteamiento recursivo, a criterio del Tribunal Disciplinario de alzada no es posible activar su competencia en virtud a que el memorial de recurso no hizo la expresión de agravios, determinando que no se abría las misma con relación a las razones recursivas reclamadas y que el recurrente -ahora accionante- solo se limita hacer una extensa y ampulosa relación de los antecedentes del proceso, para solicitar que la Sala Disciplinaria revoque parcialmente la Resolución de primer grado y se declare improbada la falta gravísima; en cuya virtud y al no haberse aplicado las técnicas recursivas confirmó la Sentencia Disciplinaria “165/2012” conforme a los arts. 60 incs. a) y d) numeral 2 del Acuerdo “165/2012” del Consejo de la Magistratura; e) No se abre la competencia de las autoridades demandadas para pronunciarse respecto a los motivos recursivos llevados a su conocimiento y emitir pronunciamiento en relación a la tipicidad, competencia del denunciado y legalidad de la notificación con la Resolución que rechaza la recusación del que emerge el proceso disciplinario en cuestión, debido a que no hubo expresión de agravios en el recurso de apelación formulado por el accionante, con ese entendimiento correspondía desestimar el recurso por no cumplir con los requisitos de admisión establecidos en el art. 60 inc. d) núm. 2 del mencionado Acuerdo del Consejo de la Magistratura, pero de ninguna manera confirmar erróneamente la Sentencia Disciplinaria, dejando en absoluta incertidumbre al denunciado y al Tribunal de garantías. Circunstancia que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, vinculado al principio de congruencia; f) En relación a las autoridades que pronunciaron la Resolución 01/2013, no es posible disponer la nulidad de dicho fallo, por cuanto significaría anular todo el proceso, confundiéndose la presente acción como si tratara de una instancia de impugnación u objeción ordinaria; y, g) En cuanto al actuar de Wilber Choque Cruz, autoridad codemandada, el accionante no efectuó ningún cuestionamiento al proyecto de Resolución suscrito por el nombrado que le fue favorable al accionante. Por consiguiente no corresponde acogerlo en ese sentido.