SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014

Fecha: 25-Feb-2014

en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional

En cuanto a la Resolución Disciplinaria 01/2013, -también impugnada- el accionante hizo referencia que las autoridades del Tribunal Disciplinario de La Paz, omitieron la valoración de la prueba de descargo sobre las solicitudes que fueron planteadas por la defensa en la realización de la audiencia pública de presentación y producción de la prueba; solicitando así, en su petitorio de demanda anular todo el proceso disciplinario iniciado en su contra. Sin embargo a ello y en relación al tema de análisis, se debe recordar que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en base a la uniforme jurisprudencia constitucional sentada por el extinto Tribunal Constitucional señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita” (las negrillas son nuestras). Asimismo de acuerdo a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, también en base a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia corresponde denegar la tutela solicita en relación a la Resolución Disciplinaria 01/2013 impugnada, ya que dentro del presente proceso administrativo disciplinario quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es el Tribunal Disciplinario y la acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional, ni una instancia de impugnación ordinaria.