SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Fecha: 25-Feb-2014
i)
El accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, la amplió señalando que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el “General Santiesteban”, se presentó recusación contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, recurso que se interpuso cuando la citada autoridad iba a resolver un incidente, razón por la cual, al haberse señalado audiencia para pronunciarse sobre el mismo, los antecedentes fueron remitidos a su Juzgado, dándose celeridad al proceso, máxime cuando a pesar de haberse generado hace cinco meses atrás la imputación, no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; es así que recién el 9 de octubre de 2012, se efectuó la indicada audiencia, donde el “General Santiesteban” a través de sus abogados presentó fotocopia de una Resolución mediante la cual se resolvía la recusación, solicitando la devolución de los antecedentes del proceso al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal. Sin embargo, el accionante al no ser parte en el trámite de recusación, resolvió rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa y cuando estuvo instalada la audiencia de medidas cautelares, la defensa del “General Santiesteban” hizo conocer el planteamiento de otro incidente, quedando así suspendida la audiencia para el 12 de del mismo mes y año, por lo que considera que el Tribunal Disciplinario habría generado un accionar fuera de su competencia, por esa razón es que se instauró el proceso disciplinario; ii) La Resolución 01/2013, no tiene la fundamentación debida, simplemente se trata de una copia de todo lo que señalaron las partes en la audiencia, además que no se hizo ninguna relación de las pruebas testificales de descargo; iii) La Resolución 071/2013, señaló que la apelación no contempló los requisitos previstos en el art. 60 inc. a) núm. 2 de la LOJ y al no existir la fundamentación correspondiente, fue desestimado el recurso de apelación, vulnerándose así el art. 180.2 de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación; y, iv) Al no enterarse de la convocatoria efectuada a la Magistrada Cristina Mamani Aguilar como tercera dirimidora, se vulneraron las reglas del debido proceso que motivaron la presente acción de amparo constitucional.
Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Del Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 758 a 761 así como en audiencia refirió lo siguiente: i) El accionante pretende que el Tribunal de garantías valore las pruebas de cargo y descargo, que ya fueron apreciadas en su oportunidad por el Tribunal Disciplinario Tercero de La Paz, sin considerar que la misma es una facultad privativa que tienen los jueces y tribunales en sus diferentes áreas y materias; ii) En ningún momento del proceso disciplinario se vulneró algún derecho constitucional como alega el accionante, por el contrario, en cada actuación procesal se aplicaron los principios jurídicos como son la objetividad, legalidad, publicidad, debido proceso, jerarquía normativa, seguridad jurídica, verdad material y celeridad, entre otras; iii) La parte accionante alega, que existió irregularidades en la tramitación inicial del proceso disciplinario, señalando que el Tribunal Disciplinario Tercero de La Paz, no diferenció el procedimiento para las faltas leves, graves y gravísimas, por cuanto el legislador ha encomendado competencia a diferentes autoridades y ha realizado una configuración procesal diferenciada para tramitar los procesos disciplinarios. Al respecto el art. 189 de LOJ, con relación a las autoridades competentes señala lo siguiente: “Son autoridades competentes para sustanciar procesos disciplinarios e imponer con las siguientes sanciones: 1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas”. Este punto refiere que los Jueces Disciplinarios son competentes para conocer y sustanciar un proceso por faltas leves, graves y gravísimas, normativa que la Jueza Disciplinaria y el Tribunal Disciplinario cumplió; el mismo artículo en su numeral determina que, “2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas…” disposición legal que no prohíbe que un Tribunal Disciplinario, pueda conocer faltas graves, leves y gravísimas en un solo proceso; más aun si en la etapa de investigación se estableció que los supuestos hechos descritos en el Auto de admisión y apertura de investigación se subsumían en las faltas disciplinarias graves y gravísimas, además que se trataba del mismo sujeto pasivo, con referencia a los hechos o actos denunciados que fueron presentados por Jorge Renato Santiesteban Claure contra el accionante, por lo que no puede existir dos procesos disciplinarios como lo establece claramente el Reglamento de Procesos Disciplinarios para Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013 en su art. 81; y, iv) El Tribunal Disciplinario en el momento de emitir la Sentencia Disciplinaria 01/2013, valoró cada una de las pruebas de cargo y descargo presentadas por ambas partes, consistentes en documentales, testificales y materiales, los mismos que fueron considerados en la audiencia oral y pública del presente proceso disciplinario y con la debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente"
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)'”
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo