SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014

Fecha: 25-Feb-2014

i)

El accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, la amplió señalando que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el “General Santiesteban”, se presentó recusación contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, recurso que se interpuso cuando la citada autoridad iba a resolver un incidente, razón por la cual, al haberse señalado audiencia para pronunciarse sobre el mismo, los antecedentes fueron remitidos a su Juzgado, dándose celeridad al proceso, máxime cuando a pesar de haberse generado hace cinco meses atrás la imputación, no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; es así que recién el 9 de octubre de 2012, se efectuó la indicada audiencia, donde el “General Santiesteban” a través de sus abogados presentó fotocopia de una Resolución mediante la cual se resolvía la recusación, solicitando la devolución de los antecedentes del proceso al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal. Sin embargo, el accionante al no ser parte en el trámite de recusación, resolvió rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa y cuando estuvo instalada la audiencia de medidas cautelares, la defensa del “General Santiesteban” hizo conocer el planteamiento de otro incidente, quedando así suspendida la audiencia para el 12 de del mismo mes y año, por lo que considera que el Tribunal Disciplinario habría generado un accionar fuera de su competencia, por esa razón es que se instauró el proceso disciplinario; ii) La Resolución 01/2013, no tiene la fundamentación debida, simplemente se trata de una copia de todo lo que señalaron las partes en la audiencia, además que no se hizo ninguna relación de las pruebas testificales de descargo; iii) La Resolución 071/2013, señaló que la apelación no contempló los requisitos previstos en el art. 60 inc. a) núm. 2 de la LOJ y al no existir la fundamentación correspondiente, fue desestimado el recurso de apelación, vulnerándose así el art. 180.2 de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación; y, iv) Al no enterarse de la convocatoria efectuada a la Magistrada Cristina Mamani Aguilar como tercera dirimidora, se vulneraron las reglas del debido proceso que motivaron la presente acción de amparo constitucional.

Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Del Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 758 a 761 así como en audiencia refirió lo siguiente: i) El accionante pretende que el Tribunal de garantías valore las pruebas de cargo y descargo, que ya fueron apreciadas en su oportunidad por el Tribunal Disciplinario Tercero de La Paz, sin considerar que la misma es una facultad privativa que tienen los jueces y tribunales en sus diferentes áreas y materias; ii) En ningún momento del proceso disciplinario se vulneró algún derecho constitucional como alega el accionante, por el contrario, en cada actuación procesal se aplicaron los principios jurídicos como son la objetividad, legalidad, publicidad, debido proceso, jerarquía normativa, seguridad jurídica, verdad material y celeridad, entre otras; iii) La parte accionante alega, que existió irregularidades en la tramitación inicial del proceso disciplinario, señalando que el Tribunal Disciplinario Tercero de La Paz, no diferenció el procedimiento para las faltas leves, graves y gravísimas, por cuanto el legislador ha encomendado competencia a diferentes autoridades y ha realizado una configuración procesal diferenciada para tramitar los procesos disciplinarios. Al respecto el art. 189 de LOJ, con relación a las autoridades competentes señala lo siguiente: “Son autoridades competentes para sustanciar procesos disciplinarios e imponer con las siguientes sanciones: 1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas”. Este punto refiere que los Jueces Disciplinarios son competentes para conocer y sustanciar un proceso por faltas leves, graves y gravísimas, normativa que la Jueza Disciplinaria y el Tribunal Disciplinario cumplió; el mismo artículo en su numeral determina que, “2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas…” disposición legal que no prohíbe que un Tribunal Disciplinario, pueda conocer faltas graves, leves y gravísimas en un solo proceso; más aun si en la etapa de investigación se estableció que los supuestos hechos descritos en el Auto de admisión y apertura de investigación se subsumían en las faltas disciplinarias graves y gravísimas, además que se trataba del mismo sujeto pasivo, con referencia a los hechos o actos denunciados que fueron presentados por Jorge Renato Santiesteban Claure contra el accionante, por lo que no puede existir dos procesos disciplinarios como lo establece claramente el Reglamento de Procesos Disciplinarios para Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013 en su art. 81; y, iv) El Tribunal Disciplinario en el momento de emitir la Sentencia Disciplinaria 01/2013, valoró cada una de las pruebas de cargo y descargo presentadas por ambas partes, consistentes en documentales, testificales y materiales, los mismos que fueron considerados en la audiencia oral y pública del presente proceso disciplinario y con la debida fundamentación.