SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3. Análisis del caso concreto

De la atenta revisión de los antecedentes del caso, se pudo constatar que las autoridades ahora demandadas, efectivamente omitieron su deber de pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado, con el argumento que aparentemente, el memorial del mismo no cumplía los requisitos previstos en los arts. 253 y 258 inc. 2 del CPC; privando así a la Empresa accionante, de ejercer su derecho a utilizar eficazmente los medios de impugnación previstos por ley, en resguardo de sus intereses y derechos fundamentales.

         En efecto, con la emisión del Auto Supremo 316, por el que las autoridades demandadas determinaron la improcedencia del recurso de casación, sin ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, se dio lugar a que se vulnere el derecho fundamental de acceso a la justicia de la Empresa accionante; toda vez que, le negaron el acceso a un tribunal de casación y a contar con una resolución debidamente fundamentada en el asunto sometido a análisis, sobre la base de exigencias meramente formales, sin considerar los derechos que se juegan en el proceso ni los principios que hacen a la nueva justicia constitucional; a partir de lo cual, si bien en el caso que se analiza, la estructuración de la demanda era a su juicio “deplorable”, los Magistrados del Tribunal Supremo, como conocedores del derecho (iura novit curia), se encontraban plenamente capacitados, para comprender y asumir, qué era lo que buscaba el justiciable con el planteamiento de su recurso de casación y fallar en consecuencia, reconduciendo en su caso el proceso, dentro los límites que le son permisibles, para dar una solución al problema jurídico planteado, aplicando el derecho que corresponda; ya que el ahora accionante, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, a quien en la especie se atribuye la mala formulación del recurso, pues éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios; por lo que en todo caso, en observancia de los principios de probidad, eficacia, accesibilidad y verdad material, que entre otros, fundamenta la jurisdicción ordinaria, los Magistrados demandados estaban impelidos a salvar algún error o defecto de forma en que se pudo incurrir, siempre que ello no impida ingresar al análisis de fondo, como los que se presentaron en autos, puesto que la falta de indicación de los números de folio del Auto de Vista recurrido, si bien se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, todavía vigente, como causal de improcedencia del recurso de casación, ello responde a una visión ya superada de lo que debe ser la administración de justicia, siendo así que esta omisión, en modo alguno era insalvable e impedía un análisis de fondo, lo mismo en cuanto a la supuesta falta de precisión en el petitorio, aspectos que en modo alguno constituían óbice alguno para ingresar al análisis de fondo planteado.      

         Se debe recordar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de poder acudir ante los tribunales correspondientes a efectos de formular pretensiones o defenderse de ellas, y obtener, en consecuencia, el fallo respectivo. Este derecho implica que los jueces y tribunales que conocen, tramitan y resuelven demandas y recursos, asuman un rol activo en la configuración del nuevo sistema de justicia, subsanando los defectos procesales, con la finalidad de evitar el rechazo de los procesos y otorgar una justicia material a quienes acuden a esa vía. En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia pregona el antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es solo un instrumento para hacer efectivo un derecho.

         En el caso presente, como se señaló antes, las autoridades demandadas no asumieron esa postura de antiformalismo; por el contrario, declararon improcedente el recurso interpuesto por la Empresa accionante con el argumento de que el mismo no cumplió con los requisitos previstos por el art. 258 inc.2 del CPC; es decir, no ingresaron a conocer y resolver el fondo del asunto planteado a partir de exigencias de contenido meramente formales, y en todo caso, subsanables.

         En efecto, los requisitos establecidos en el art. 258 inc.2 del CPC, son exigencias de orden formal y de contenido, que si bien deben contemplarse al interior del recurso, su cumplimiento exacto no debe estar supeditado a la inmediata determinación de la procedencia o improcedencia del recurso; pues, la aplicación literal de esta norma resultaría un exceso por parte de las autoridades judiciales; quienes, en todo caso, buscando siempre la efectivización de la justicia material, deben analizar minuciosamente el memorial del recurso, así como los antecedentes del mismo; toda vez que, a partir de ello podrán contar con las herramientas necesarias para una correcta pronunciación del caso; ya que, es muy probable que a lo largo de la demanda se encuentren implícitos los argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso.

         Por tanto, la exigencia estricta del cumplimiento de estos requisitos no debe ser el argumento que dé lugar a la determinación de improcedencia de un recurso; sino que, debe tratarse siempre de ingresar a la consideración de fondo del mismo, a efectos de verificar que las denuncias planteadas no sean el resultado de la transgresión a normas o vulneración de derechos. Lo contrario daría lugar a que se vulnere el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; ya que, pretender una observancia exacta de parte de los recurrentes a los requisitos formales para la presentación de su recurso, delimitaría la facultad que tienen de acudir a un Tribunal de casación y obtener un fallo del mismo, privándoles de acceder a una nueva revisión del proceso tramitado, y del cual resultaron afectados.

         Ahora bien, resulta necesario aclarar, a partir del desarrollo del punto anterior, que si bien es cierto que las autoridades judiciales están obligadas a buscar la justicia material sobre la formal; no es menos cierto que existen ciertos requisitos de contenido que necesariamente deben ser cumplidos por la parte recurrente a tiempo de interponer un recurso; toda vez que, a partir de ellos se delimita el campo de acción sobre el cual se debe pronunciar el Tribunal de casación; por lo que, si no se cumple con los mismos, no se podría exigir una respuesta correcta y concreta de parte de las autoridades judiciales.

         Así, se debe indicar que los requisitos exigidos en los diferentes códigos procesales, tienen una razón de ser, precisamente determinar las condiciones en las que se desarrollará el proceso y los elementos sobre los que se debe dilucidar la posible solución; por tanto, la observancia de los mismos resulta indispensable para lograr una resolución justa; claro está;, que su cumplimiento no debe estar limitado a estructuras o modelos previamente fijados; sino que, cada recurrente dará por satisfechas las condiciones exigidas a partir de la identificación de los presupuestos esenciales para la dilucidación del conflicto, con la redacción particular y el orden que crea conveniente en el planteamiento de su recurso.

         En el caso objeto de análisis, al haberse constatado que las autoridades demandadas, determinaron indebidamente la improcedencia el recurso de casación planteado por la Empresa accionante, sobre la base de una exigencia estricta en el cumplimiento de ciertos requisitos formales que finalmente se encontraban implícitamente insertos en el memorial del recurso y los antecedentes del proceso; y toda vez que, este exceso dio lugar a que se vulnere el derecho de acceso a la justicia de “Platino Ltda.”; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada en esta acción en relación al referido derecho, en su elemento esencial del derecho de acceder a un recurso legal y obtener un pronunciamiento judicial que solucione su conflicto.