SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2014

Fecha: 25-Feb-2014

e)

e) En el marco de la actual Constitución Política del Estado, se emitió el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 de Organización del Órgano Ejecutivo, que en su art. 139 dispuso la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil y la transferencia de sus atribuciones a la Dirección General del Servicio Civil, traspaso que es confirmado por el art. 55 del DS 0071 de 9 de abril de 2009; f) El art. 88 inc. h) del DS 29894, confiere al Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, controlar y fiscalizar el régimen laboral y carrera administrativa de las servidoras y servidores públicos, además de resolver los recursos administrativos que sean formulados relacionados al ingreso, promoción, retiro y registro previsto en el inc. j) de dicho Decreto; g) El art. 61 del EFP, regula a la extinta Superintendencia del Servicio Civil, estableciendo sus atribuciones, las que fueron asumidas por la Dirección General del Servicio Civil; asimismo, en el marco de lo previsto por el art. 63 de la misma Ley, la Superintendencia del Servicio Civil  dictó la RA SSC-002/2008, que aprobó el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, cuerpo normativo homologado por la RM 601/09 de 26 de agosto de 2009, del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de su vigencia ante la extinción de aquella, otorgándole competencias con el objeto de fiscalizar y controlar la implementación de la carrera administrativa en el sector público, articulada por el SAP, previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, con el objeto, en lo referente a este sistema de desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado; h) Al emerger la carrera administrativa de un Sistema Integrado de Control y Administración Gubernamental, todo lo referente a la movilidad funcionaria del personal de carrera administrativa, debe ser objeto de regulación y/o fiscalización, al ser la promoción vertical, componente del Subsistema de Movilidad de Personal, previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, pues el estricto apego a principios de rango constitucional y normativo a momento del ingreso a una entidad a través de un proceso de reclutamiento y/o dotación de personal, deben reflejarse en los procesos de promoción, sea vertical u horizontal, observando los procedimientos establecidos al efecto, para así garantizar el mérito y la pertinencia de una promoción; i) No se puede obviar que el procedimiento de promoción vertical, se basa en los criterios de dotación de personal, como establece el art. 29 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de donde se colige que los principios rectores del Subsistema de Dotación de Personal, de mérito competencia y transparencia, previstos en su art. 18, no tendrían ente tutelador y/o fiscalizador que verifique su cumplimiento, de pretender que las promociones sólo deben ser remitidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para ser simplemente objeto de registro; j) El BCB, siempre remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los procesos de promoción vertical para su respetiva convalidación, como ocurrió con las Resoluciones Ministeriales 465/2012 y 502/2012 de 17 y 19 de julio, respectivamente, sin que haya solicitado ninguna nulidad, al verse beneficiada; asimismo, se convalidaron otros procesos de promoción, como de la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas; igualmente lo hizo la Superintendencia del Servicio Civil; y, k) Las Resoluciones Ministeriales impugnadas, no convalidaron los procesos de promoción, porque los mismos no se llevaron conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; en ese sentido, al no verse beneficiado, el BCB, desconoce ahora la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incurriendo en un contrasentido, pretendiendo se cree un libre albedrío al llevar adelante estos procesos, dejando al antojo de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la entidad, la decisión de la normativa a utilizar y el cumplimiento obligatorio de los requisitos.