SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2014
Fecha: 25-Feb-2014
e)
e) En el marco de la actual Constitución Política del Estado, se emitió el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 de Organización del Órgano Ejecutivo, que en su art. 139 dispuso la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil y la transferencia de sus atribuciones a la Dirección General del Servicio Civil, traspaso que es confirmado por el art. 55 del DS 0071 de 9 de abril de 2009; f) El art. 88 inc. h) del DS 29894, confiere al Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, controlar y fiscalizar el régimen laboral y carrera administrativa de las servidoras y servidores públicos, además de resolver los recursos administrativos que sean formulados relacionados al ingreso, promoción, retiro y registro previsto en el inc. j) de dicho Decreto; g) El art. 61 del EFP, regula a la extinta Superintendencia del Servicio Civil, estableciendo sus atribuciones, las que fueron asumidas por la Dirección General del Servicio Civil; asimismo, en el marco de lo previsto por el art. 63 de la misma Ley, la Superintendencia del Servicio Civil dictó la RA SSC-002/2008, que aprobó el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, cuerpo normativo homologado por la RM 601/09 de 26 de agosto de 2009, del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de su vigencia ante la extinción de aquella, otorgándole competencias con el objeto de fiscalizar y controlar la implementación de la carrera administrativa en el sector público, articulada por el SAP, previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, con el objeto, en lo referente a este sistema de desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado; h) Al emerger la carrera administrativa de un Sistema Integrado de Control y Administración Gubernamental, todo lo referente a la movilidad funcionaria del personal de carrera administrativa, debe ser objeto de regulación y/o fiscalización, al ser la promoción vertical, componente del Subsistema de Movilidad de Personal, previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, pues el estricto apego a principios de rango constitucional y normativo a momento del ingreso a una entidad a través de un proceso de reclutamiento y/o dotación de personal, deben reflejarse en los procesos de promoción, sea vertical u horizontal, observando los procedimientos establecidos al efecto, para así garantizar el mérito y la pertinencia de una promoción; i) No se puede obviar que el procedimiento de promoción vertical, se basa en los criterios de dotación de personal, como establece el art. 29 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de donde se colige que los principios rectores del Subsistema de Dotación de Personal, de mérito competencia y transparencia, previstos en su art. 18, no tendrían ente tutelador y/o fiscalizador que verifique su cumplimiento, de pretender que las promociones sólo deben ser remitidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para ser simplemente objeto de registro; j) El BCB, siempre remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los procesos de promoción vertical para su respetiva convalidación, como ocurrió con las Resoluciones Ministeriales 465/2012 y 502/2012 de 17 y 19 de julio, respectivamente, sin que haya solicitado ninguna nulidad, al verse beneficiada; asimismo, se convalidaron otros procesos de promoción, como de la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas; igualmente lo hizo la Superintendencia del Servicio Civil; y, k) Las Resoluciones Ministeriales impugnadas, no convalidaron los procesos de promoción, porque los mismos no se llevaron conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; en ese sentido, al no verse beneficiado, el BCB, desconoce ahora la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incurriendo en un contrasentido, pretendiendo se cree un libre albedrío al llevar adelante estos procesos, dejando al antojo de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la entidad, la decisión de la normativa a utilizar y el cumplimiento obligatorio de los requisitos.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. El recurso directo de nulidad y la aceptación tácita de competencia
- ante una situación similar de aceptación tácita de competencia
- sino también, demuestra que la institución que ahora representa el recurrente ha consentido y aceptado la competencia que intenta desconocer
- sólo después de haber sido leída en su integridad la respectiva sentencia que fue desfavorable al recurrente, éste acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad, actitud pasiva que demuestra haberse consentido y aceptado la competencia que ahora se cuestiona
- el hecho de haber asistido a las audiencias celebradas durante ese período, implica que de su parte reconoció y se sometió a la competencia del Tribunal que hoy desconoce.
- una vez que la parte recurrente hubiera asumido como válida la actuación de la autoridad recurrida, esa situación no permitirá admitir el recurso directo de nulidad, porque 'el recurrente reconoció y se sometió a su competencia,
- reconocimiento o aceptación tácita de la competencia, al someterse a la autoridad judicial o administrativa, sin impugnar ante ella la competencia o usurpación de funciones que considera no le competen; actuación que inviabiliza con posterioridad, la impugnación de determinaciones que cuando le han sido adversas, recién demande su nulidad, a través del recurso directo de nulidad.
- no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida, al señalar 'resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”
- la recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la referida empresa recurrente”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- INFUNDADO