SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2014
Fecha: 25-Feb-2014
II.2.
II.2. A través de la RM 080/13 de 8 de febrero de 2013, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó “…no aprobar los procesos administrativos de promoción vertical realizados por el Banco Central de Bolivia, mediante Convocatoria Pública Interna para los cargos de Supervisor de Operaciones Cambiarias y Convenios, Administrador de Base de Datos, Jefe del Departamento de Soporte Técnico, Bibliotecario de Procesos Técnicos y Analista Financiero; y en consecuencia, no promocionar verticalmente a los servidores públicos…: Herrera Bellot Jenny Susana, Brizzia Pérez Georgette, Alvarez Zapata Gabriel Omar, Rodríguez Delgado Freddy Walter y Espinoza Gómez Dexter Pablo…” (sic), según solicitud efectuada por el BCB, mediante nota BCB-GRH-CE-2010-395 de 1 de julio de 2010 (fs. 4 a 6).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. El recurso directo de nulidad y la aceptación tácita de competencia
- ante una situación similar de aceptación tácita de competencia
- sino también, demuestra que la institución que ahora representa el recurrente ha consentido y aceptado la competencia que intenta desconocer
- sólo después de haber sido leída en su integridad la respectiva sentencia que fue desfavorable al recurrente, éste acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad, actitud pasiva que demuestra haberse consentido y aceptado la competencia que ahora se cuestiona
- el hecho de haber asistido a las audiencias celebradas durante ese período, implica que de su parte reconoció y se sometió a la competencia del Tribunal que hoy desconoce.
- una vez que la parte recurrente hubiera asumido como válida la actuación de la autoridad recurrida, esa situación no permitirá admitir el recurso directo de nulidad, porque 'el recurrente reconoció y se sometió a su competencia,
- reconocimiento o aceptación tácita de la competencia, al someterse a la autoridad judicial o administrativa, sin impugnar ante ella la competencia o usurpación de funciones que considera no le competen; actuación que inviabiliza con posterioridad, la impugnación de determinaciones que cuando le han sido adversas, recién demande su nulidad, a través del recurso directo de nulidad.
- no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida, al señalar 'resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”
- la recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la referida empresa recurrente”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- INFUNDADO