SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3.Análisis del caso concreto
En efecto, de los antecedentes que cursan en obrados, especialmente de la documentación adicional solicitada por este Tribunal, se establece que las Resoluciones Ministeriales que ahora se impugnan, por supuesta falta de competencia, fueron pronunciadas dentro de la sustanciación de sendos trámites promovidos por las autoridades del BCB; así, los Gerentes Generales de la indicada institución, a su turno, mediante notas y solicitudes expresas, remitieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber éste asumido las atribuciones de la extinta Superintendencia del Servicio Civil, los procesos de promoción vertical de sus servidores públicos, efectuados a través de convocatorias públicas internas y externas, solicitando en un caso “la actualización de datos”, en otro, la “incorporación” y en el último la “convalidación” de dichos procesos. Como fuere, en las tres situaciones, lo que se solicitó expresamente fue la convalidación de los procesos y la incorporación de los servidores a la carrera administrativa en sus nuevos cargos, reconociéndose de esta manera, desde inicio, la competencia de dicha cartera de Estado para el efecto; empero, a la conclusión de los trámites, se desconoció dicha competencia, en conocimiento de que las Resoluciones Ministeriales emergentes de cada uno de los procedimientos en cuestión, resultaron desfavorables a las pretensiones de la entidad solicitante, al haberse determinado en cada una de las Resoluciones Ministeriales demandadas “no aprobar” los procesos administrativos de promoción vertical en las Resoluciones Ministeriales 080/13 y 081/13 y de reclutamiento y selección de personal en la RM 096/13; situaciones que conforme se vio, inviabilizan jurídicamente a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar el control constitucional competencial de los actos reclamados, trasuntados en las Resoluciones Ministeriales que se impugnan, al haber la entidad recurrente consentido y aceptado la competencia que ahora se desconoce, la que en todo caso, debió ser impugnada en el curso de los procesos, a través de los medios legales correspondientes.
Finalmente, respecto a lo alegado por la entidad recurrente, en cuanto a que el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, fue aprobado por la propia ex Superintendencia del Servicio Civil, otorgándose competencias a sí misma, cuando ello debió estar a cargo del órgano rector correspondiente y que la aplicación de la Resolución que aprueba el aludido Reglamento, daría lugar a que una norma de rango superior de cumplimiento a disposiciones de jerarquía inferior; se tiene que dicha denuncia, corresponde ser analizada en otros ámbitos del control plural de constitucionalidad y no así a través del recurso directo de nulidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. El recurso directo de nulidad y la aceptación tácita de competencia
- ante una situación similar de aceptación tácita de competencia
- sino también, demuestra que la institución que ahora representa el recurrente ha consentido y aceptado la competencia que intenta desconocer
- sólo después de haber sido leída en su integridad la respectiva sentencia que fue desfavorable al recurrente, éste acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad, actitud pasiva que demuestra haberse consentido y aceptado la competencia que ahora se cuestiona
- el hecho de haber asistido a las audiencias celebradas durante ese período, implica que de su parte reconoció y se sometió a la competencia del Tribunal que hoy desconoce.
- una vez que la parte recurrente hubiera asumido como válida la actuación de la autoridad recurrida, esa situación no permitirá admitir el recurso directo de nulidad, porque 'el recurrente reconoció y se sometió a su competencia,
- reconocimiento o aceptación tácita de la competencia, al someterse a la autoridad judicial o administrativa, sin impugnar ante ella la competencia o usurpación de funciones que considera no le competen; actuación que inviabiliza con posterioridad, la impugnación de determinaciones que cuando le han sido adversas, recién demande su nulidad, a través del recurso directo de nulidad.
- no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida, al señalar 'resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”
- la recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la referida empresa recurrente”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- INFUNDADO