SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El BCB, como institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se encuentra sujeta al régimen laboral del Estatuto de Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000; en cuyo marco legal, lleva a cabo procesos de selección y reclutamiento de su personal, mediante convocatorias internas y externas con absoluta transparencia. Desarrollados dichos procesos, son enviados al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se encuentra a cargo de las atribuciones de la extinguida Superintendencia del Servicio Civil, conforme prevé el art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, a efectos de su aprobación y por tanto, incorporar a la carrera administrativa a los aspirantes a la misma; momento a partir del cual, los servidores públicos de carrera, gozan de varios derechos, como la estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
Cumplidos los procedimientos de incorporación a la carrera administrativa, los servidores públicos pueden involucrarse en los procesos de movilidad, previstos en el art. 27 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado mediante DS 26115 de 17 de marzo de 2011, que de acuerdo al art. 29 de la misma, puede ser vertical u horizontal, los que igualmente, se llevaron a cabo en el BCB, para efectos de promoción vertical, donde participaron servidores públicos de carrera, habiendo resultado elegidos luego de someterse a todas las instancias previstas. Sin embargo, remitidos los antecedentes para fines de registro, conforme prevé el art. 61 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha instancia, actuando más allá de sus competencias dictó Resoluciones Ministeriales declarando la 'no aprobación' de los procesos de selección y por tanto no aprobó la promoción vertical de los servidores de carrera Torrez Belmonte Jaime Daniel, Miranda Balda Edilfredo, Mendoza Flores Juan, Severich Machicao Marco Antonio, Roca Vacaflores Ivette Cecilia, Mendoza Cusicanqui Rosendo y Lobatón Bustillos Edgar Omar, a través de la Resolución Ministerial (RM) 081/13; Infante Vascones Jorge Guillermo, Escobar Torrez María Teresa y Mamani Apaza Adrián Rodrigo, mediante la RM 096/13; y, Espinoza Gómez Dexter, Rodríguez Delgado Freddy Walter, Brizzia Pérez Georgette, Herrera Bellot Jenny Susana y Alvarez Zapata Gabriel Omar, por RM 80/2013. Dichas Resoluciones, se basan en el art. 48 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado mediante Resolución Administrativa SSC 02/2008; empero, ninguna de ellas se adecua a alguna de las modalidades de Resolución que podía dictar el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que fueron pronunciadas sin competencia, pues de la revisión de las atribuciones de esta Cartera de Estado, se verifica que no existe disposición legal que otorgue esa potestad, siendo en consecuencia dichos actos administrativos, nulos de pleno derecho.
Las competencias de la ex Superintendencia del Servicio Civil, hoy Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Servicio Civil, están establecidas por el art. 61 del EFP, de las cuales resulta evidente que sobre los procesos de movilidad de un funcionario público de carrera, sea promoción vertical u horizontal, el indicado Ministerio tiene la función establecida en el inc. e); es decir, llevar el registro de los procesos que den lugar a la promoción del servidor público, entre otros, no así la facultad legal de disponer la 'no aprobación' de los procesos de promoción vertical, tal como ilegalmente se dispuso en las Resoluciones Ministeriales impugnadas, que fueron pronunciadas sin tener base legal (competencia) que las sustente, por cuanto el art. 48 inc. b) del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa en que se basan, faculta únicamente al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a dictar resoluciones que deriven en la incorporación o no de los aspirantes a la carrera administrativa, no así en casos de promoción de funcionarios públicos de carrera, que como se demostró, los servidores públicos mencionados en las Resoluciones Ministeriales impugnadas, se encuentran ya incorporados a la carrera administrativa; en consecuencia, no era necesaria la aprobación del referido Ministerio de los referidos procesos de reclutamiento, por lo que al haberse dispuesto la 'no aprobación' de los procesos de promoción, se ha emitido un pronunciamiento de fondo no contemplado ni permitido en el Estatuto del Funcionario Público, excediendo la competencia establecida por ley para dicha cartera de Estado sobre el caso en particular.
Adicionalmente, el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, fue aprobado por la propia ex Superintendencia del Servicio Civil; o sea, es la misma entidad la que se otorga competencias, lo que legalmente no corresponde, más aún, si existe un órgano rector como es el Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; además, no existe norma que autorice a dicha ex Superintendencia a regular o reglamentar dicho procedimiento, inclusive, la referida resolución administrativa está siendo aplicada a través de resoluciones ministeriales; es decir, que una norma de rango superior da cumplimiento a disposiciones de jerarquía inferior.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- d)
- e)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. El recurso directo de nulidad y la aceptación tácita de competencia
- ante una situación similar de aceptación tácita de competencia
- sino también, demuestra que la institución que ahora representa el recurrente ha consentido y aceptado la competencia que intenta desconocer
- sólo después de haber sido leída en su integridad la respectiva sentencia que fue desfavorable al recurrente, éste acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad, actitud pasiva que demuestra haberse consentido y aceptado la competencia que ahora se cuestiona
- el hecho de haber asistido a las audiencias celebradas durante ese período, implica que de su parte reconoció y se sometió a la competencia del Tribunal que hoy desconoce.
- una vez que la parte recurrente hubiera asumido como válida la actuación de la autoridad recurrida, esa situación no permitirá admitir el recurso directo de nulidad, porque 'el recurrente reconoció y se sometió a su competencia,
- reconocimiento o aceptación tácita de la competencia, al someterse a la autoridad judicial o administrativa, sin impugnar ante ella la competencia o usurpación de funciones que considera no le competen; actuación que inviabiliza con posterioridad, la impugnación de determinaciones que cuando le han sido adversas, recién demande su nulidad, a través del recurso directo de nulidad.
- no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida, al señalar 'resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”
- la recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la referida empresa recurrente”
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- INFUNDADO