SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2014
Fecha: 07-Mar-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos, se evidencia que Karina Lazarte Moya de Soria, el 4 de marzo de 2011, interpuso demanda de pago de beneficios sociales y otros, contra Juan Carlos Méndez Dehne -accionante-, ante el Juez de Turno de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, habida cuenta que, fue destituida de manera intempestiva por éste, el 8 de enero de similar año, la misma que fue resuelta mediante sentencia 051/2012 de 1 de junio, por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, declarándola improbada, decisión que fue apelada por la demandante el 27 de julio de similar año, porque el tribunal entró en vacación judicial a partir del 2 del mismo mes y año, recurso de apelación que fue respondida por el accionante, manifestando que la sentencia respeta el principio de igualdad y razonabilidad, porque valoró la proporcionalidad de los factores intrínsecos, sin poner en desventaja a ninguna de las partes, efectuando una correcta valoración de las pruebas sin basarse en dudas, ni probabilidades, sino en la falta de suficiente prueba, por lo que, solicitó ratificar la sentencia impugnada, la misma que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista AV-SA-130/2012 de 19 de diciembre, que revocó la Sentencia 051/2012 de 1 de junio, declarando probada en parte la demanda en cuanto al desahucio, indemnización, aguinaldo 2010, pago doble, vacaciones 2009 y 2010, sueldos devengados de noviembre-diciembre de 2010, Bs50.- (cincuenta bolivianos) y 25 días de diciembre-enero a calcularse sobre el promedio indemnizable de Bs80.- (ochenta bolivianos), e improbada en cuando a las asignaciones familiares e incremento salarial a Bs1000.- disposición que fue recurrida en recurso de casación, por ambas partes, arguyendo el demandado por su parte, que la demandante incumplió el contrato de trabajo, porque no demostró que cumplió con sus obligaciones de administradora, al no haber inscrito a los dependientes a la Caja de Seguridad Social, a la Jefatura Departamental del Trabajo, no presentó la documentación que acrediten la existencia de deudas pendientes de los trabajadores, las planillas de salarios mensuales.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 298 de 5 de junio de 2013, declarando infundado en el fondo el recurso de casación interpuesto por el demandado y con relación a la demandante casó parcialmente el Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, disponiendo el pago de asignaciones familiares.
Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes se advierte que el accionante, solicita principalmente, la tutela de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, identificando dos actos lesivos, el primero referido a que el Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, como el Auto Supremo 298 de 5 de junio, consintieron la vulneración de sus derechos, por no revisar de oficio el proceso, concerniente a la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta en su contra por Karina Lazarte Moya de Soria, y anular la misma hasta el vicio más antiguo, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesta por ésta, contra la Sentencia 051/2012 de 11 de junio, se efectúo fuera de plazo previsto por ley, toda vez que, se efectuaron dos notificaciones, una el 19 de junio de 2012 y la otra el 29 de similar mes y año, siendo válida la primera, tomando en cuenta que, no hubo ningún error en ésta, al haberse cumplido con todos los procedimientos, por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el 27 de julio del mimos año, descontando el periodo de vacación judicial, transcurrieron ocho días, encontrándose fuera del plazo establecido en el art. 205 del CPC.
El segundo acto lesivo identificado, fue el referido a que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 298 de 5 de junio, al casar en parte el Auto de Vista AV-SSA-130/2012 de 19 de diciembre, y disponer el pago de subsidios familiares, fue a consecuencia de una mala interpretación de la ley.
Con relación al primer acto lesivo denunciado, se establece que el mismo no vulnera el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva del accionante, tomando en cuenta que, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, habiendo sido parte activa del proceso y asumido defensa, interponiendo los recursos que franquea la ley, presentando sus pruebas de cargo y descargo, de manera que tuvo acceso a una justicia pronta y oportuna.
Con referencia, a que no se hubiera revisado el proceso de oficio en ninguna de las instancias, en relación a una supuesta presentación extemporánea del recurso de apelación por parte de la demandante contra la Sentencia 0511/2012, de los hechos y antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante, una vez que fue admitida la apelación efectuada por la parte demandante, se limitó simplemente a solicitar la ratificación de la referida sentencia, sin efectuar mayor reclamo a una supuesta interposición extemporánea, motivo por el cual los Vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no consideraron ese aspecto; situación similar ocurrió en la instancia de casación, puesto que, el accionante en su apelación, centro su atención en intentar demostrar que el despido fue justificado, refiriendo que la demandante incumplió su contrato, por qué no cumplió, con sus obligaciones como administradora, sin señalar la vulneración aducida de presentación extemporánea de la apelación, aspecto que impidió a los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a resolver la presunta lesión, situación que queda fuera del alcance de las mismas; toda vez que, sólo deben pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que no hubiesen sido objeto de apelación, al no haber reclamado el accionante en su determinado momento la presunta lesión, dejó precluir su derecho, desidia que no puede ser subsanada por las autoridades demandadas.
Sobre el segundo acto identificado como lesivo a sus derechos, el accionante no demostró ni explicó de manera clara y precisa del por qué la labor interpretativa de los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fueron insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas, no precisó los derechos constitucionales que fueron lesionados estableciendo un nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, requisitos que necesariamente debió de cumplir a objeto de que el tribunal excepcionalmente ingrese a efectuar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, al no haber dado cumplimiento a estos presupuestos establecidos en la jurisprudencia Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo y haberse limitado en señalar que las autoridades demandadas al disponer además el pago de subsidios familiares, efectuaron una mala interpretación de la ley, no abre la competencia de la jurisdicción constitucional, por lo que, en virtud de lo señalado se establece que no se vulneraron los derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
- consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- …en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'”; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo