SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2014
Fecha: 10-Mar-2014
el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada
A efectos del análisis de la problemática planteada, resulta ineludible citar la SC 0226/2005-R de 16 de marzo, que examinando el régimen legal previsto por el DS 24423 de 2 de diciembre de 1996, estableció que: “…la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado…”, para luego continuar señalando la referida Sentencia Constitucional: “…si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado con posterioridad al DS 24423, por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, el procedimiento, los requisitos necesarios, el valor para arraigos y desarraigos, determinando el plazo de dos días para el trámite de ambos; término computable desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, trámite, éste último, que no podrá exceder las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable al efecto por la SC 0226/2005-R, precitada.
Ahora bien, quedando establecido que por determinación del DS 24423 en relación a la RA 002-2, el plazo para la tramitación del arraigo es de dos días, corresponde referirnos a la supuesta vulneración cometida por Silvia Jackelinne Paniagua Calvimontes en su calidad de Responsable Departamental de Migración de Santa Cruz; al respecto, de antecedentes procesales se observa que, a horas 18:07 del 20 de mayo de 2013, estableciéndose en el Talón de Control (fs. 4), fecha de entrega para el 22 de igual mes y año; es decir, dentro del término establecido en la respetiva norma migratoria, se infiere que la demandada actuó conforme a ley, atendiendo la pretensión del accionante y cumpliendo con sus funciones al informar al Servicio Nacional de Migración a efectos de que se proceda al arraigo del imputado, lo cual aconteció dentro de los dos días previstos para tal procedimiento; es decir, el 21 de mayo de 2013, conforme afirmó la parte demandada en audiencia de acción de libertad, sin que exista contradicción por parte del accionante; sin embargo, el representante del accionante, de manera apresurada y sin tomar en cuenta el plazo de dos días, activó la jurisdicción constitucional antes de que el término para la emisión del certificado de arraigo hubiera vencido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada
- se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- 14 de octubre de 2013
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- 2° Disponer