SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes cuestionan que fueron ilegalmente aprehendidos, sin el respectivo mandamiento y a través de una Resolución sin la debida fundamentación, como lo exige el art. 226 del CPP; sin embargo, dichos extremos no pueden ser analizados a través de la presente acción; pues, es aplicable al caso en revisión la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; o sea el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional.
Evidentemente, de acuerdo a la indicada jurisprudencia, es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, en los supuestos en que la presunta lesión al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o cuando, existiendo dicha vinculación, no se haya informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; situaciones que no se presentan en el caso analizado; pues, por una parte, se trata de una aprehensión vinculada a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio y, por otra, de conformidad a los antecedentes cursantes en obrados y lo informado por la autoridad demandada existe una autoridad jurisdiccional, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo del control de la investigación que se inició el 17 de marzo de 2013.
En ese marco, es que la autoridad fiscal demandada emitió la Resolución ampliatoria de imputación formal contra el accionante Juan Sebastián Cusi Ramos, el 4 de septiembre de 2013 e informó en la misma fecha al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal sobre la aprehensión del nombrado y Cristóbal Vargas Calle, poniendo a éste último a disposición del Juzgador, en mérito a lo dispuesto por el art. 228 del CPP.
De lo explicado se constata que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal se encuentra en conocimiento del proceso penal abierto por el presunto delito de homicidio y en consecuencia, correspondía que los accionantes acudan ante dicha autoridad efectuando las denuncias que formulan a través de la presente acción de defensa, no siendo posible realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada, toda vez que los accionantes tienen un medio eficaz, rápido y oportuno en la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente,
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR