SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2014

Fecha: 10-Mar-2014

triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador

Preventivo porque se formula ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consuma su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque se plantea para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.