SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2014

Fecha: 10-Mar-2014

1)

El demandado, funcionario policial Willy Prudencio Sánchez, en audiencia aclaró que: 1) Es el Comandante del Distrito Policial 5 y recién asumió esas funciones el 4 de septiembre de 2013, de manera que a la fecha del supuesto hecho no se encontraba en ese Distrito. Es así que recién tuvo conocimiento del caso el 7 de septiembre de ese año, a denuncia de Manuel Tapia Huanca y dos personas más, quienes denunciaron ser objeto de avasallamiento por parte de la accionante que era violenta y agresiva, en los terrenos de su propiedad, los que tienen sus debidos documentos, señalándole que acuda a la vía que corresponda respondiéndole que en caso de no prestarle ayuda sería responsable de lo que sucediera; 2) Como miembro de la institución del orden, se constituyó en el terreno solo, no siendo evidente que fue con veinte personas, inclusive a los denunciantes les dijo que esperen hasta que dialogue con la denunciada Justa Yolanda Sanjinés Chávez de Cardozo, quien en principio salió en forma agresiva con un palo en la mano; empero, al dirigirse a ella con educación dejó en el suelo el palo y conversaron señalándole que el denunciante sostenía que existía confusión respecto al terreno y que por ello no podía construir, refiriendo la denunciada que se encontraban en juicio, para luego retirarse; y, 3) No es evidente que su persona y los funcionarios policiales tengan lotes en esos terrenos, como tampoco lo es que los efectivos policiales hubieren ido a dar seguridad permanente de veinticuatro horas, lo que ocurrió fue que su persona les instruyó que cuando hagan el patrullaje, pasen por ese lugar para ver si no existían problemas y, en caso de haberlos, comuniquen al oficial de servicio para que se haga presente con otros funcionarios para coadyuvar en lo que se necesitare, solicitando por lo informado se deniegue la tutela.  

El codemandado Roberto Yana Chambi, en audiencia manifestó que, cumple servicio dentro del módulo policial de Mercurio, por lo cual el 8 de septiembre de 2013, se incorporó, dejando su relevo la consigna de que deben realizar patrullaje rutinario preventivo, toda vez que al tener las funciones de seguridad, deben prevenir las agresiones verbales y físicas, puntualizando que en ningún momento han resguardado en forma permanente los terrenos en cuestión.

Ramiro Bilbao, mediante su abogado, indicó que el supuesto avasallamiento de 1 de septiembre de 2013, ha sido relacionado con él, aclarando que estuvo de servicio el 8 del mismo mes y año, efectuando el patrullaje en la zona que le corresponde conforme a sus deberes, por lo que en ningún momento ha sido parte del hecho denunciado o del resguardo policial aludido, agregando que la accionante, quería que desalojen a otra gente, circunstancia que le permitió les sugiera eviten problemas, puesto que la policía no puede ordenar la realización de construcciones como tampoco los podían desalojar sin que exista orden para ello, ya que están solamente para presencia policial.

Los demandados Silvia Paye Mamani y Freddy Ronquillo Mamani, informaron que ingresaron a su servicio el 8 de septiembre de 2013, realizando el patrullaje rutinario por la zona de los hechos denunciados, como es su obligación, no siendo evidente que sean loteadores, menos que tengan ningún lote en esa zona.