SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
El accionante a través de su abogada, a tiempo de ratificar de manera íntegra el memorial de la acción tutelar, señaló que: 1) En los Autos 68/2013 CDP y 65/2013 existe una omisión valorativa de los medios de prueba que fueron presentados por la defensa respecto a las fundamentaciones judiciales, mismas que se encuentran respaldadas por las SSCC 0514/2007-R, 0731/2007-R, 0871/2010-R, 0752/2012-R y 1923/2013-R, que establecen las reglas de cumplimiento obligatorio; 2) No existe la descripción individualizada de la defensa, se ha obviado la valoración de la prueba en el anexo a la pericia, donde se muestra a través de las fotografías la ruptura del vidrio con gotas de sangre. Todas estas fotos tienen una concordancia que corrobora en su informe pericial el representante fiscal y no como señala el Juez a quo; y, 3) No se valoró el certificado médico que refiere que no se presentó lesiones ni rasguños, demostrando con ello que no hubo agresión a la víctima, tampoco se consideró el informe de inspección ocular realizada por los efectivos policiales que demuestran que al ingresar a su habitación, ella se encontraba con vida y que ésta en ningún momento reaccionó culpándolo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- Fragmento 25
- I
- 2º