SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2012, a horas 15:30, efectivos policiales se constituyeron al domicilio de su representante a objeto de auxiliar a su concubina, misma que en razón a una pelea doméstica sufrió una herida en el antebrazo a causa de la ruptura de los vidrios de la cocina que ella rompió, luego fue trasladada al Hospital San Juan de Dios, donde el médico de turno informó que ésta llegó sin signos vitales. En ese mismo instante, llamó por celular al padre de su concubina para hacerle conocer de la infausta noticia; sin embargo, al llegar al centro hospitalario y sin conocer en absoluto los antecedentes del hecho, le hizo detener con los mencionados efectivos, acusándole del fallecimiento de su hija.
Posteriormente se presentó la imputación formal en su contra, misma que carece de motivación, solicitando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva descritas en el art. 240.2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instalada la audiencia, de manera sorpresiva se conoció que el representante del órgano de persecución penal había presentado horas antes un memorial en el que aclaraba que al efecto hubo un “error de taipeo”, pues en realidad habría peticionado se imponga al investigado la detención preventiva, determinación que al final fue asumido por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar, haciendo caso omiso de las denuncias de violación y garantías constitucionales respecto a la falta de motivación de la imputación, como en lo que respecta a la sorpresiva solicitud de la indicada medida de “ultima ratio”.
Ante esa determinación y presentando nuevos elementos como ser: El Acta de inspección del lugar y reconstrucción de los hechos, informe técnico pericial de planimetría, declaraciones testificales, muestrario fotográfico anexadas al dictamen pericial de planimetría entre otros, solicitó la cesación a la detención preventiva. Siendo así, que el Juez Cautelar, en audiencia de 23 de abril de 2013, pronunció el Auto interlocutorio 68/2013, negando la misma, sin la debida fundamentación y sin valorar los nuevos elementos que fueron presentados, incurriendo así, en la omisión valorativa e incumplimiento de los arts. 124, 236.3 y 173 del CPP.
Refiere que, con los nuevos indicios presentados en la audiencia de cesación a la detención preventiva, se creó duda razonable sobre la probabilidad de autoría, por cuanto en primera instancia el Ministerio Público y el Juez cautelar partieron de la hipótesis de que Jorge Marcelo Valencia Ugarte, causó la muerte de Sofía Omaira Vidaurre Sotar, con un arma punzo cortante o con un objeto filoso, ocasionándole una herida en el antebrazo que provocó el desangrado y como consecuencia ésta falleció y por la actitud omisiva del mismo al no haber socorrido a la damnificada y por tanto, el juzgador considera que aun la conducta del imputado en grado de probabilidad sigue subsistiendo por el delito de homicidio; es así, que el Juez cautelar -ahora demandado-, dictó una Resolución con total falta de fundamentación e incurriendo en una omisión valorativa. Por otra parte manifiesta que con relación al peligro de obstaculización el Juez Cautelar se limitó a indicar que el peligro de obstaculización se encuentra latente, sin señalar los elementos y bases para dejar establecido la concurrencia de estos peligros.
Ante la negatoria de la cesación a la detención preventiva por el Juez cautelar, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, autoridades ahora demandadas quienes de igual manera incurrieron en pronunciar una Resolución con total falta de fundamentación y omisión valorativa. Por lo que, con dichas actuaciones tanto del Juez cautelar y los Vocales de la mencionada Sala, considera que se violentaron sus derechos a la libertad, a la locomoción y la excepcionalidad que debe primar en la restricción de un derecho fundamental de primera generación, como el derecho al debido proceso en sus dimensiones de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y la valoración integral de la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- Fragmento 25
- I
- 2º