SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014

Fecha: 10-Mar-2014

Fragmento 7

Luís Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 111 vta., señaló lo siguiente: a) Los hechos que se investigan fueron considerados en la audiencia de medidas cautelares y crearon convicción en el juzgador, en el entendido de que el hecho existió y que el -ahora accionante-, es con probabilidad autor del mismo, convicción que se asumió en base a los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación que fueron recolectados en la etapa preliminar de la investigación, consistentes en el acta de denuncia presentada por Guido Vidaurre Alarcón y la declaración informativa que prestó Carmen Garnica Zurita, propietaria del lugar donde vivían la víctima y el imputado; ya que es a través de esta atestación por la que se pudo determinar las circunstancias y particularidades del hecho; siendo así, que al percatarse de los actos, le pidió a éste, limpiar el lugar que tenía manchas de sangre y al divisar a la concubina que se encontraba tirada en el piso le insinuó que le llevará a un hospital, y el imputado le contestó que ella no quería ir, declaraciones que fueron corroboradas por los testigos que viven también en el mismo lugar, señalando además, que hubo gritos, roturas de vidrio y un pedido de auxilio que hubiera realizado la víctima, misma que fue corroborada por el informe de intervención policial preventiva, teniendo así el acta del levantamiento de cadáver, autopsia y certificado de defunción que establecen el deceso de la víctima por un shock hipovolémico, producido por una compleja herida punzocortante en el antebrazo derecho; b) El accionante, el 6 de febrero de 2013, interpuso acción de libertad, con el mismo fundamento que hoy expone en relación al Auto interlocutorio 275/2012-MCP de 14 de diciembre de 2012, que resolvió la imposición de la detención preventiva del imputado ahora accionante y en contra del Auto de Vista 124/2012 de 26 de diciembre de 2012, que resolvió la apelación de dicha medida cautelar, de lo que se tiene de manera objetiva que la acción de libertad presentada en la oportunidad no debe concederse, por existir otra acción de libertad que aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Se debe puntualizar, que la defensa del imputado en la audiencia de la cesación a la detención preventiva, si bien adjuntó nuevos elementos de pruebas que concluyen de manera preliminar que esa hipótesis fáctica que motiva la investigación en su contra, no tendría veracidad en el tiempo, ya que el perito en sus conclusiones, ha definido como se ha causado la herida a la víctima a través de una hoja de vidrio que es rota por ella misma; sin embargo, definir que esta circunstancia no significa un hecho nuevo introducido por la defensa, ya que conforme al acta de audiencia de medidas cautelares se logró entender que la hipótesis que maneja del Ministerio Público tiene dos supuestos que son diferentes, el primero, que el imputado ha sido el causante de la herida punzo cortante o con objeto con filo en la humanidad de la víctima, y el segundo supuesto fáctico, referente en una actitud omisiva que ha tenido el imputado al verla herida a su concubina y la gravedad de la misma, actuando con una actitud de desprecio al no haberla socorrido, permitiendo que dicha herida le cause su muerte. Por lo que los elementos de prueba presentados, determinan que existe una conducta en omisión reprochable penalmente conforme establece el art. 13 Bis del Código Penal.