SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014
Fecha: 10-Mar-2014
Fragmento 7
Luís Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 111 vta., señaló lo siguiente: a) Los hechos que se investigan fueron considerados en la audiencia de medidas cautelares y crearon convicción en el juzgador, en el entendido de que el hecho existió y que el -ahora accionante-, es con probabilidad autor del mismo, convicción que se asumió en base a los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación que fueron recolectados en la etapa preliminar de la investigación, consistentes en el acta de denuncia presentada por Guido Vidaurre Alarcón y la declaración informativa que prestó Carmen Garnica Zurita, propietaria del lugar donde vivían la víctima y el imputado; ya que es a través de esta atestación por la que se pudo determinar las circunstancias y particularidades del hecho; siendo así, que al percatarse de los actos, le pidió a éste, limpiar el lugar que tenía manchas de sangre y al divisar a la concubina que se encontraba tirada en el piso le insinuó que le llevará a un hospital, y el imputado le contestó que ella no quería ir, declaraciones que fueron corroboradas por los testigos que viven también en el mismo lugar, señalando además, que hubo gritos, roturas de vidrio y un pedido de auxilio que hubiera realizado la víctima, misma que fue corroborada por el informe de intervención policial preventiva, teniendo así el acta del levantamiento de cadáver, autopsia y certificado de defunción que establecen el deceso de la víctima por un shock hipovolémico, producido por una compleja herida punzocortante en el antebrazo derecho; b) El accionante, el 6 de febrero de 2013, interpuso acción de libertad, con el mismo fundamento que hoy expone en relación al Auto interlocutorio 275/2012-MCP de 14 de diciembre de 2012, que resolvió la imposición de la detención preventiva del imputado ahora accionante y en contra del Auto de Vista 124/2012 de 26 de diciembre de 2012, que resolvió la apelación de dicha medida cautelar, de lo que se tiene de manera objetiva que la acción de libertad presentada en la oportunidad no debe concederse, por existir otra acción de libertad que aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Se debe puntualizar, que la defensa del imputado en la audiencia de la cesación a la detención preventiva, si bien adjuntó nuevos elementos de pruebas que concluyen de manera preliminar que esa hipótesis fáctica que motiva la investigación en su contra, no tendría veracidad en el tiempo, ya que el perito en sus conclusiones, ha definido como se ha causado la herida a la víctima a través de una hoja de vidrio que es rota por ella misma; sin embargo, definir que esta circunstancia no significa un hecho nuevo introducido por la defensa, ya que conforme al acta de audiencia de medidas cautelares se logró entender que la hipótesis que maneja del Ministerio Público tiene dos supuestos que son diferentes, el primero, que el imputado ha sido el causante de la herida punzo cortante o con objeto con filo en la humanidad de la víctima, y el segundo supuesto fáctico, referente en una actitud omisiva que ha tenido el imputado al verla herida a su concubina y la gravedad de la misma, actuando con una actitud de desprecio al no haberla socorrido, permitiendo que dicha herida le cause su muerte. Por lo que los elementos de prueba presentados, determinan que existe una conducta en omisión reprochable penalmente conforme establece el art. 13 Bis del Código Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- Fragmento 25
- I
- 2º