SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I
Precisados los hechos que motivan la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Marcelo Valencia Ugarte por la presunta comisión del delito de homicidio; en audiencia de consideración de medidas cautelares a través del Auto interlocutorio 275/2012-MCP, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, determinó la detención preventiva del ahora accionante, en el Recinto Carcelario de Morros Blancos, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos, de la dueña de casa, el informe de acción directa realizada por la Policía Nacional y de otras personas que estuvieron presentes en el hecho, indicios que le permitieron sostener que el imputado sería con probabilidad autor del ilícito que se le estaba atribuyendo, y que el mismo no prestó el auxilio necesario a la víctima; así como consideró la existencia latente de peligro de fuga, ya que el Ministerio Público acreditó que el imputado tiene una imputación formal por delito doloso y existen varias investigaciones abiertas por delitos que afectan la integridad física de las personas, estimando por esta razón que la conducta de éste, también constituiría un peligro para la sociedad.
Posteriormente, el accionante en base a nuevos elementos de convicción obtenidos en la investigación como ser: Acta de inspección ocular y de reconstrucción de los hechos de 14 de marzo de 2013, informe técnico pericial de 1 de abril de 2013, fotocopias legalizadas del muestrario fotográfico, planimetría, actas de declaración, Dictamen pericial planimétrico 010/2013 efectuado por Jimmy Demetrio López Martínez, Dictamen pericial IDIF.REG.GRAL.0663/13-LP/INF.LAB.CLIN.TOX248-2013, emitido por el Laboratorio de Química y Toxicología Forense del IDIF, que acredita el consumo de sustancias controladas (marihuana tetra-hidrocanabinol) por parte de la occisa al momento de su deceso y certificado médico legal; solicitó ante la autoridad judicial, la consideración de la cesación a su detención preventiva; petitorio resuelto por Auto interlocutorio 68/2013-CDP, en el que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, -ahora demandado- resolvió mantener subsistente la probabilidad de autoría, y latente los peligros procesales, declarando sin lugar el incidente de cesación a la detención preventiva suscitado por el imputado. Interpuesto el recurso de apelación incidental contra esta resolución; en audiencia pública de 8 de mayo de 2013, los Vocales -ahora codemandados- mediante Auto de Vista 65/2013, declararon sin lugar el recurso de apelación, considerando que el imputado no trajo elementos idóneos para modificar su situación jurídico procesal, ni con relación a la probabilidad de autoría ni tampoco con relación a los peligros procesales; manteniéndose en consecuencia firme la medida de detención preventiva que se le impuso.
De lo anterior, en principio se advierte que el accionante, acusa al Juez y Vocales demandados, de no efectuar una adecuada valoración de la prueba que presentó como nuevos elementos y que en su concepto viabilizaría la cesación de su detención preventiva. Al respecto, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, constituyen elementos o indicios de convicción, cuya valoración o ponderación, en solicitudes de cesación a la detención preventiva, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios de razonabilidad y equidad; siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos a saber: i) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ii) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos : a) No recibir los medios probatorios ofrecidos, b) No compulsar los medios probatorios producidos, por lo que se tiene que solamente en el caso de cumplirse dichos presupuestos puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este contexto, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales ahora demandadas a denegar la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado; por cuanto en el caso, no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional señaló para que éste Tribunal, de manera excepcional efectúe esa labor; como lo hizo erróneamente el Tribunal de garantías, cual si se tratase de una instancia revisora de la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, prosiguiendo con el análisis del caso concreto; se tiene que el accionante de manera reiterada sostiene que el Auto interlocutorio que declaró sin lugar la cesación a su detención preventiva; así como el Auto de Vista que confirmó este fallo, carecen de una debida motivación y fundamentación. Al respecto remitiéndonos al contenido esencial del Auto interlocutorio 68/2013-CDP, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; así como del Auto de Vista 65/2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; se tiene que; si bien en ambos actuados, la fundamentación jurídica no es muy ampulosa; empero, cumplen con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dado que expresan en forma concisa las razones en que fundan la decisión de denegar la cesación de la medida cautelar de última ratio impuesta al ahora accionante; además, ambas exponen de manera concreta los motivos de hecho y de derecho, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada; por lo tanto, estando cumplida la obligación del Juez y Vocales codemandados de fundamentar y motivar las resoluciones que pronunciaron a su turno, no advirtiéndose de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, corresponde denegar la tutela pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- Fragmento 25
- I
- 2º