SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014
Fecha: 10-Mar-2014
Fragmento 6
Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 121 a 122, señalaron lo siguiente: i) El Auto de Vista 65/2013 por el que se declara sin lugar la apelación incidental interpuesta por el representado del accionante, contra el Auto interlocutorio que negó la cesación de la detención preventiva, en modo alguno vulnera el derecho a la libertad, por cuanto de conformidad con el art. 51.1 concordante con el art. 251 es una facultad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido el derecho de impugnación de las partes; ii) Por su esencia, las medidas cautelares personales al ser provisionales e instrumentales son modificables aún de oficio según el art. 250 del CPP, más aún si tomamos en cuenta la previsión del art. 235 ter inc. 3 y 4 del mismo cuerpo procesal que da curso a esa posibilidad, precepto perfectamente aplicable, haciendo factible su revisión aún de oficio; iii) Con argumentos similares el 9 de febrero de 2013, interpuso la misma acción de libertad, contra el Fiscal, Pelagio Israel Dorado Mojica; el Juez, Luis Esteban Ortiz; y, los Vocales, José Luís Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, forzando y abusando de tal vía tutelar; y iv) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha señalado que la presente acción tutelar, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas directamente a una afectación arbitraria al derecho a la libertad física, no siendo otra instancia o recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria (SCP 581/2012) por lo que la detención preventiva del imputado, no emerge de un acto arbitrario o contrario a la Ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, lo que impide al Tribunal de garantías conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- III.
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- Fragmento 25
- I
- 2º