SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2014

Fecha: 10-Mar-2014

Fragmento 6

Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 121 a 122, señalaron lo siguiente: i) El Auto de Vista 65/2013 por el que se declara sin lugar la apelación incidental interpuesta por el representado del accionante, contra el Auto interlocutorio que negó la cesación de la detención preventiva, en modo alguno vulnera el derecho a la libertad, por cuanto de conformidad con el art. 51.1 concordante con el art. 251 es una facultad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido el derecho de impugnación de las partes; ii) Por su esencia, las medidas cautelares personales al ser provisionales e instrumentales son modificables aún de oficio según el art. 250 del CPP, más aún si tomamos en cuenta la previsión del art. 235 ter inc. 3 y 4 del mismo cuerpo procesal que da curso a esa posibilidad, precepto perfectamente aplicable, haciendo factible su revisión aún de oficio; iii) Con argumentos similares el 9 de febrero de 2013, interpuso la misma acción de libertad, contra el Fiscal, Pelagio Israel Dorado Mojica; el Juez, Luis Esteban Ortiz; y, los Vocales, José Luís Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, forzando y abusando de tal vía tutelar; y iv) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha señalado que la presente acción tutelar, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas directamente a una afectación arbitraria al derecho a la libertad física, no siendo otra instancia o recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria (SCP 581/2012) por lo que la detención preventiva del imputado, no emerge de un acto arbitrario o contrario a la Ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones  de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, lo que impide al Tribunal de garantías conceder la tutela.