SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2014

Fecha: 10-Mar-2014

concede en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 86 a 93, por la cual concede en parte la tutela, disponiendo que el Juez demandado, emita de inmediato Resolución acorde a las disposiciones contenidas en el art. 91 del CPP, ante la comparecencia del procesado Juan Antonio Urquidi Bellido mediante memorial de 1 de octubre de 2013, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien es cierto que el accionante en su declaración informativa ampliatoria fue asistido de su abogado defensor Javier Kiyoshi Chisaka Montan, señalando su domicilio procesal, no es menos evidente que admitió y consta en antecedentes que también fue su defensor Juan Pablo Romero Mendoza, contra quien posteriormente se amplió la imputación formal; por lo que si bien el accionante manifestó, que en su primera actuación impugnó las imputaciones formales y señaló su domicilio procesal, a través del memorial de 27 de agosto de 2012; sin embargo, revisado dicho memorial cursante de fs. 333 a 336 (del cuaderno principal), se constató que no se fijó domicilio procesal alguno; ii) El art. 162 del CPP, establece que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales”. Y por disposición del art. 102 del citado código adjetivo penal, la notificación en cualquiera de los domicilios de los defensores, surte efecto legal; iii) Bajo esos antecedentes, se tiene que la notificación practicada al accionante en su domicilio procesal, con la audiencia cautelar, es válida, por cuanto dicho domicilio se consignó tanto en la imputación formal, así como en la acusación formal, que no fue objeto de reclamo por el imputado y menos por su abogado defensor, por lo que la declaratoria de rebeldía dictada por el juez cautelar demandado, debido a la inasistencia del accionante a la audiencia cautelar de 1 de octubre de 2013, no resulta atentatoria a ningún derecho o garantía; iv) El art. 91 del CPP, prevé dos circunstancias distintas a) Cuando el imputado declarado rebelde comparece voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional, antes de que se haya expedido o ejecutado el mandamiento de aprehensión, éste por la sola comparecencia del imputado deber dejar sin efecto a mérito de que la finalidad del mandamiento de aprehensión desapareció; y, b) Cuando el imputado además de comparecer justifica que existió un grave y legitimo impedimento para su incomparecencia, procede la revocatoria de la rebeldía con todos sus efectos, entre ellos la supresión de la orden de aprehensión y no corresponde la ejecución de fianza; v) De igual forma, el accionante por memorial de 1 de octubre de 2013, impugnando la validez de la imputación formal hecha en su contra, aunque sin refutar la mencionada declaratoria de rebeldía, sin justificar su incomparecencia a la audiencia cautelar señalada y menos reclamar la supuesta ilegal notificación que se le practicó en su domicilio procesal, compareció ante la autoridad jurisdiccional, lo que hizo que desaparezca la razón del mandamiento de aprehensión ordenado por el juez demandado; vi) En la Resolución de 1 de octubre de 2013, la autoridad jurisdiccional, no podía haber exigido al imputado el cumplimiento de la segunda parte del art. 91 del CPP y menos que demuestre grave y legítimo impedimento, por cuanto la primera parte del citado artículo, permite la sola comparecencia del rebelde al proceso, y el efecto legal no es que se revoque la rebeldía, sino que se dejé sin efecto las ordenes dispuestas, debido a que su única finalidad es la conducción del procesado ante el Juez de la causa para la prosecución de la misma, por lo que no había razón de dictar Auto de rebeldía; vii) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, por la supuesta ilegal, arbitraria, infundada y no objetiva imputación formal y su ampliación hecha contra el accionante, dicha problemática ingresa a la segunda parte del segundo supuesto o sub regla establecida en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ya que la actividad procesal defectuosa o la ausencia de los presupuestos formales exigidos por el art. 302 del CPP, pueden ser reclamados por la vía incidental ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la causa; y, viii) La imputación formal efectuada por el representante del Ministerio Público, no constituye un acto que vulnere el derecho a la libertad de locomoción del imputado, ya que los defectos de la imputación deben ser reclamados ante el juez cautelar, utilizando los recursos de la jurisdicción ordinaria hasta agotar los medios de impugnación y sólo en caso de no restituirse los derechos vulnerados, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional por la vía del amparo constitucional conforme la jurisprudencia establecida en la SSCC 0085/2006-R y 2869/2010-R entre otras.